REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 28 de Abril de 2022
211° y 163°


ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000012


En fecha 26 de Julio de 2010, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana TAMAIBA JOSEFINA SERRANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 41.112, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
En fecha 27 de Julio de 2010, se dictó auto de entrada en la presente causa, folio 60 de la tercera pieza.
En fecha 9 de Agosto de 2010, se admitió la presente demanda librándose las notificaciones correspondientes, folio 62 al 66.
En 17 de Enero de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado Pedro Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 87.301, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, mediante el cual solicita la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, folio 155 de la tercera pieza.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado reanuda la misma en la etapa que se encontraba, fijar audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes, folio 156 de la tercera pieza.
En Fecha 6 de febrero de 2018, se aboca la ciudadana Mircia Andreina Rodríguez, en carácter de Jueza Suplente, Para ese entonces, folio 165 de la tercera pieza.
En fecha 6 de Febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se declara Improcedente la solicitud de perención efectuada por la Abogada Maireth Guzman, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 28 de Febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación a la parte demandante a los fines de manifestar interés en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2019, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa, por la ciudadana Mircia Rodríguez, como Jueza Provisoria de este Juzgado
En fecha 31 de Marzo de 2022, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa por el ciudadano Jose Andres Fuentes Guevara como Juez Suplente de este Juzgado, quien suscribe la presente, folio 172 de la tercera pieza.
En fecha 31 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte actora y manifestó la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 4 de Abril de 2022, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, fijándola en la Cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido con la parte infine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, vista la imposibilidad de la notificación personal.
En fecha 26 de Abril de 2022, se dictó auto mediante el cual la Secretaria Accidental de este Juzgado retira boleta de notificación a la parte actora de la cartelera de este Juzgado.
I
UNICO


Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso desde el 26 de julio de 2010, fecha en que se interpuso la misma, ha transcurrido un extenso lapso de tiempo, sin que haya avanzado dicha acción, librándose boleta de notificación a la parte actora en fecha 28 de febrero de 2018, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de la notificación personal, librándose nuevamente boleta en fecha 04 de abril de 2022, dirigida a la demandante la cual fue fijada en la Cartelera de este Juzgado, a los fines que manifieste su interés en continuar el presente juicio, y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, no obstante, la parte demandante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se realizó el día 11 de Agosto del 2010 (folio 71) de la tercera pieza del presente expediente, oportunidad en la cual presentó diligencia declarando su domicilio procesal, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer
Nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)”

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda contentiva de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana TAMAIBA JOSEFINA SERRANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.293.070, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.112, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, veintiocho (28) del mes de abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,


ABG. José Fuentes
La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc,


Abg. Luisa Lara

JAF/LL/ya-