REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Abril de 2022
211° y 162°

Expediente: JUZ-2-SUP-1698
JUEZ RECUSADO: Abg. MAGALY BASTIA CELAZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Cagua.
PARTE RECUSANTE: Abg. SANTOS CARDOZO ARÉVALO, INPREABOGADO Nro. 17.507; apoderado judicial del ciudadano GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, titular de la cedula de identidad n V-5.910.528.
MOTIVO: (RECUSACIÓN).
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado Abg. SANTOS CARDOZO ARÉVALO, INPREABOGADO Nro. 17.507; apoderado judicial del ciudadano GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, titular de la cedula de identidad n V-5.910.528, en el expediente signado con el Nº 16.169, nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la ciudadana Abogada MAGALY BASTIA CELAZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal, fundamentada en el artículo 82 cardinales 19 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa en el folio dos (02), escrito de fecha 07.02.2022, presentado por los abogados RAMON GARCÍA UTRERA, DONATO VILORIA Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO apoderado judicial del ciudadano GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, titular de la cedula de identidad n V-5.910.528, mediante el cual recusan a la ciudadana abogada MAGALY BASTIA CELAZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Expediente No.- 16.169.
Nosotros RAMÓN GARCIA UTRERA, DONATO VILORIA Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO en nuestro carácter que consta en autos, ante usted con la venia de estilo ocurrimos, y por expresas instrucciones de nuestra representada y a tenor de lo establecido en el artículo 82.19 del Código de Procedimiento Civil, de aquí en adelante CPC, procederemos a recusarla por los siguientes hechos y fundamentos:
1.- Se solicitó la paralización de la ejecución de la sentencia basado en el hecho de que existía una solicitud de revisión constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2021-0281 siendo su ponente el Dr. Calixto Ortega, y su persona decidió que dicho recurso no paralizaba la ejecución de la sentencia.
2.- En el escrito donde se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, se argumentó en base a que el tribunal en la ocasión de sentenciar, no se percató de aplicar la resolución de orden público dictada por el ejecutivo nacional (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas) de que todos aquellos casos que implicaba el desalojo de una vivienda, necesariamente debía tener, la decisión gubernamental de que se procediera judicialmente ya que se había agotado la instancia administrativa, cuestión que nunca ha sucedido.
3.- Se incorporó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil identificada con el No.-128, dictada en fecha 03-05-19, la cual ratifica el criterio de la sentencia No.-397, dictada en fecha 22-06-16, en la cual se modificó el criterio establecido en la decisión de esa misma Sala, dictado en sentencia No. 175, en fecha 17-04-13, en ponencia conjunta, en la cual se estableció la obligatoriedad de la aplicación del referido Decreto, en cuanto al procedimiento previo a la demanda, sin distinguir si era opción o no, es decir, para cualquier relación que no fuese exclusivamente la de arrendamiento, con tal que la ocupación fuese amparada por la ley.
4.- Invocamos el principio constitucional de la expectativa plausible, al mencionar y hacer valer la jurisprudencia No. 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, la cual estableció lo siguiente:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
…omissis…
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.” Negrillas personales.
5.- Invocamos en igual sentido la sentencia de la Sala Constitucional al establecer su doctrina en la sentencia No. 1317 del 03-08-11, la cual inclusive ordenó su publicación en Gaceta Oficial, donde se ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Criterio este ratificado en dicha Sala Constitucional en la sentencia de amparo No. 876 del 21-10-16.
Igualmente alegamos que, este criterio anterior fue modificado con posterioridad por la Sala Civil, concretamente en fecha 22 de junio de 2016, con la sentencia No. 397, en la cual se expuso que cuando se trata de acciones de cumplimiento de contrato el quid del asunto está configurado por un a obligación de hacer como lo es el otorgamiento del instrumento que contenga el contrato de compra venta, y no el desalojo del inmueble, con el argumento que con el otorgamiento del instrumento de propiedad se cumple con la tradición legal de los bienes inmuebles, y quizá olvidando que se verifica está (la tradición) con la entrega del bien. Tal criterio le fue aplicado en la producción de la sentencia que se denunció en su oportunidad, siendo que dicha aplicación al caso in commento viola la confianza legítima o expectativa plausible al cambiar de criterio y no aplicar el vigente para el momento en que se inicia la causa, más aún en este caso en que el actor demandó ante el a quo la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y el sentenciador de primera instancia obvió en su sentencia al no expresarse sobre dicho procedimiento. Era obvio que en la apelación hecha por nuestra representada. El superior no se pronunciara sobre ello, considerando quizá no incurrir en reforma en perjuicio del apelante (Reformatio in Peius), sacrificando con ello el orden público de rango constitucional. Pero modificó el criterio de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al considerar que se trataba del cumplimiento de una opción de compra venta y no es necesario su aplicación, criterio éste que modificó el impuesto por ella misma y por la Sala Constitucional, siendo que la presente causa inició el 14-01-11, fecha del auto de admisión, y luego se admite la reforma del libelo de demanda el 16-03-16, dejando de aplicar el criterio anterior de realizar el procedimiento administrativo previo contemplado en el referido Decreto. Al actuar de esta manera se violó el principio de confianza legítima o expectativa plausible, ya que la demanda fue admitida mucho antes del cambio de criterio por la misma Sala de Casación Civil, y así obtener una tutela judicial efectiva acorde con el principio de seguridad jurídica, siendo procedente la reposición de la causa en casación al haberse violado los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales.
Luego de la negatividad de su parte a todo lo planteado, procedimos a apelar de conformidad de lo establecido en el articulo 289 del CPC, y si bien es cierto que la misma, en principio debe ser tramitada de conformidad con lo pautado en el artículo 291 ejusdem, y cuyo fundamento va a ser que Usted se apartó, otra vez, de normas de orden público al no proveer ante nuestra solicitud de suspensión a tramitarla de conformidad con lo exigido por el legislador en el artículo 533 del CPC, ya que no permitió saber a la parte actora por qué no siguió el procedimiento administrativo exigido en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas o en todo caso a que se esclareciera tal hecho, con una vulneración total al debido proceso.
Ciudadana Juez, con el debido respeto, esta conducta raya en una agresión a nuestra mandante al no respetársele el debido proceso que como toda justiciable tiene derecho, por lo que ella entiende, y así lo ha ordenado a que procedamos a recusarla por este fin, debido a que como director del proceso debe usted en fase cognitiva y también en fase ejecutiva, por imperio de las sentencias de Sala constitucional antes citadas, la suspensión de la ejecución por haberse comprobado en la causa el incumplimiento del procedimiento administrativo, el cual es de impretermitible cumplimiento y por tanto de estricto orden público, lo cual conlleva a inferir su parcialización y así ejecutar a toda costa la sentencia. Es justicia en cagua a la fecha de su presentación”.

III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 07.02.2022, la Jueza recusada levanto informe de recusación, el cual riela al folio nueve (09) del presente expediente, mediante el cual entre otras cosas manifestó:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de febrero del año 2022, presente la ciudadana Jueza recusada de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, y expone: Con vista a la recusación planteada en mi contra en fecha 04 de febrero de 2022 remitida a través del correo del tribunal, y recibida físicamente en el día de hoy siete de febrero de dos mil veintidós (07/02/2022) por el abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, Impreabogado número 17.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana GUILLERMINA SALMERON GUEVARA, identificada en autos del Expediente número 16.169 (nomenclatura propia de éste Tribunal) en este procedimiento seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Ciudadano: AGUSTIN PITA DE FREITAS debo manifestar conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Que niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, tanto en sus supuestas fundamentaciones de hecho y derecho, por cuanto no existe ningún hecho –por acción u omisión- que siquiera haya podido usar como fundamento fáctico de la misma correlacionado a alguna de las causales para ello previstas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a éste procedimiento mercantil.
En efecto en su escrito dice textualmente: “ JUSTIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN:
1.- Se solicitó la paralización de la ejecución de la sentencia basado en el hecho de que existía una solicitud de revisión constitucional
2.- En el escrito donde se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, se argumentó en base a que el Tribunal en la ocasión de sentenciar, no se percató de aplicar la resolución de orden público dictada por el Ejecutivo Nacional….de que todos aquellos casos que implicaba el desalojo de una vivienda, necesariamente debía tener, la decisión gubernamental de que se procediera judicialmente ya que se había agotado la instancia administrativa.
3.- Incorpora jurisprudencias, alegas principios referentes todos al agotamiento administrativo previo contemplado en el Decreto contra desalojos y desocupación arbitraria de viviendas.
4.- Y por último alega que a su representada “no se le respetó el debido proceso que como toda justiciable tiene derecho, por lo que ella entiende, y así lo ha ordenado a que procedamos a recusarla por este fin, debido a que debido a que como director del proceso debe usted en fase cognitiva y también en fase ejecutiva,…..la suspensión de la ejecución por haberse comprobado en la causa el incumplimiento del procedimiento administrativo, el cual es de impretermitible cumplimiento y por tanto de estricto orden público, lo cual conlleva a inferir su parcialización y así ejecutar a toda costa la sentencia…”.
En razón de lo anterior, es claro que reconoce en principio el legislador al establecer las causales de recusación son para garantizar la imparcialidad del juez y, adicionalmente que ninguna de sus expresiones son fundamentos válidos para endilgar una acción u omisión a mi persona que me haga pasible estar incursa en alguna de las referidas causales de recusación y por ello acude a “Doctrinas” (Rectius: Jurisprudencias) emanadas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia para tratar de soportar su infundada recusación. Así tenemos:
1.- No es cierto que conste en autos paralización de la ejecución de la sentencia por interposición de solicitud de revisión, tal escrito de anexo o solicitud supuestamente realizada por el recusante ante la Sala Constitucional no consta a los autos, lo que si consta a los autos en una solicitud de amparo constitucional sobrevenido que en esta etapa procesal fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua.
2.- Al señalar jurisprudencias de agostamiento de procedimientos administrativos previos, este Tribunal por auto de fecha 18 de Enero de 2022, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:
“… (omissis) Ahora bien, luego de la revisión de las acta procesales que conforman el presente expediente, ser pudo verificar que no consta a los autos decisión alguna en virtud del Recurso de Revisión al que hace referencia el abogado RAMÓN GARCÍA UTRERA, que ordene la paralización de lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto del año 2019, y contra la cual la parte demandada ejerció Recurso de Casación el cual fue PERIMIDO el día 05 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores. De igual forma se verifica del contenido del libelo de demanda que en el petitorio no se encuentra la entrega material del inmueble, ni ningún otro acto referente a la posesión del mismo, y del contenido de la sentencia 14 de Agosto del año 2019, se verifica que la misma solo causo obligaciones de hacer y tampoco se verifica entrega material del inmueble, la cual es del tenor siguiente:

Omissis (…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Escalante, ya identificada, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.910.528 y V-19.605.832. respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fechas 1 de noviembre de 2017. SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos aquí establecidos la sentencia dictada por el juzgado a quo ya identificado. En consecuencia: TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-12.608.683, contra las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.910.528 y V-19.605.832. respectivamente. CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización y daños y perjuicios demandada subsidiariamente por la parte demandante. QUINTO: Conforma a la clausula quinta del contrato suscrito por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 39, tomo 57 de los libros de esa oficina, se ordena que las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA, paguen dentro del lapso del cumplimiento voluntario que se le otorgue, la hipoteca que pesa sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada signada con los Nros. Q-14 Y Q-15 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, sector 06, agrupamiento “Q”, No. Catastral 04-06-01-26-18-71, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua. SEXTO: Una vez solvente en el pago de todos los impuestos, servicios públicos y privados, así como libre de todo gravamen como se encuentre el inmueble constituido… (omissis) se ordena que dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se otorgue, el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, ya identificado, suscriba junto a las ciudadanas GLADYS GUILLERMINA SALMERON GUEVARA y RUTH ELENA JIMENEZ REALZA también ya identificadas, el documento público y definitivo de compra-venta del inmueble anteriormente detallado con el objeto de que cumpla con la tradición legal del mismo. Oportunidad en la cual, el ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, deberá acreditar el pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 345.000,00), suma de dinero ésta que es la que resulta por para según cláusula tercera del contrato suscrito por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 39, tomo 57 de los libros de esa oficina [ya sea mediante la consignación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de oferta real de pago o con la consignación de un cheque de gerencia a favor de las demandadas tal y como se explicó en la motiva del presente fallo]. SÉPTIMO: Si las demandadas no cumplen con las obligaciones señaladas en los particulares que anteceden, este tribunal autoriza al ciudadano AGUSTIN PITA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.608.683, para que pague el monto correspondiente a los gravámenes que pesan sobre el inmueble arriba identificado y demás obligaciones concernientes a él, debiendo acreditar en autos dichos pagos mediante facturas legalmente emitidas con el obejto de que las cantidades pagadas sean deducidas a los TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 345.000,00) que le restan por cancelar para la compra del inmueble. OCTAVO: Si las demandadas no cumplen voluntariamente con lo aquí ordenado, el demandante deberá acreditar en el expediente el pago de la que le resta por pagar según la cláusula tercera del contrato suscrito por ante la Notaría Público de Cagua, estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el No.39 tomo 57 de los libros de esa oficina [ya sea mediante la consignación de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de oferta real de pago o con la consignación de un cheque de gerencia a favor de las demandadas tal y como se explicó en la motiva del presente fallo], o de ser el caso, la cantidad de correspondiente luego de deducidos los montos relativos al posible pago que se pudiere hacer de las obligaciones concernientes al inmueble objeto de la presente demandada, y esta sentencia conforme al artículo 531 del Código de procedimientos Civil, servirá como documento de propiedad a favor del demandante, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno integrada signada con los Nros. Q-14 y Q-15 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Corinsa, sector 06, agrupamiento “Q”, No. Catastral 04-06-01-26-18-71, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Aragua.,,, (omissis).
De la mencionada decisión definitivamente firme del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua, no se ordena la “entrega material del inmueble”, sino que conlleva a obligaciones de hacer, razón por la cual no es cierto que ajuro o a toda costa se quiere ejecutar la sentencia por una supuesta entrega material del inmueble, por lo cual este tribunal desde que se le dio entrada al procedimiento proveniente de la Sala de Casación Civil declarando perecido el recurso, quien suscribe procedió a abocarse a la causa y seguir el trámite procedimental de ley en fase de ejecución de sentencia, por lo que los argumentos efectuados por el recusante se efectúan de manera sesgada, interesada y falazmente para tratar de constituirlos como fundamento de hecho para causales de recusación fuera de las previstas en el mencionado artículo 82 eiusdem, es de mencionar que independientemente de su errónea argumentación a éstos efectos incidentales, ello constituyen materias de mecanismos de impugnación o de gravámenes defensivos o recursivos que las partes interesadas deben hacer valer, siendo ejercicio el recurso de apelación por el abogado RAMON GARCIA UTRERA, en fecha 21 de enero de 2022, oída dicha apelación por fecha 27 de enero de 2022 , es decir, desde la fecha del abocamiento de quien suscribe como Jueza, se les ha dado a la presente causa todos los trámites, respuestas pertinentes y oportunas y; con vista de las múltiples diligencias, escritos y solicitudes de ambas partes, así como con miras a garantizar los intereses de la República y manteniendo a las partes en un perfecto equilibrio procesal, en el marco del debido proceso, garantizado el derecho a la defensa de las partes y ejerciendo la Dirección del Proceso para poner orden procesal ante las múltiples actuaciones y corrigiendo, subsanando y aclarando cualquier omisión involuntaria, deficiencia o error para evitar posibles nulidades procesales y que el procedimiento se lleve a cabo en los términos y aspiraciones constitucionales de celeridad, transparencia, igualdad y con satisfacción de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, es decir, el expediente se encuentra siguiendo su iter procesal conforme a la Ley, se ha venido tramitado conforme a un debido proceso, sin violentarle el derecho a la defensa a ninguna de las partes, garantizándoles en consecuencia una tutela judicial efectiva, y por ende no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiusdem y menos de las no previstas en sus numerales ni en las sentencias que cita, por lo cual solicito que la misma sea declarada improcedente en la sentencia que así la resuelva, con todos los pronunciamientos de ley.
Por otro lado, lo que pretende la recusante es convertir el mecanismo o incidencia de la recusación, en trámites propios de los recursos de Apelación y Amparo Constitucional, algunos de los cuales han ejercidos y tienen trámites autónomos incidentales y otros a los cuales no se les ha negado su ejercicio en ninguna de las decisiones de mero trámites o decisorias dictadas hasta el momento, todo ello en el marco de las regulaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y de aplicación preferente en cuanto al acceso a la justicia en la sede física y a través de los medios telemáticos previstos con motivo de la pandemia de COVID19, que le permite a los Jueces adoptar todas las medidas de bioseguridad necesarias, sin que implique violentar el acceso a la justicia.
Todo lo demás son inventos o subterfugios con falta de ética profesional, deslealtad procesal y falta de propiedad como se evidencia de autos y sin elementos probatorios alguno, puesto que el presente proceso se ha venido desarrollando de manera transparente, con respecto al debido proceso y una plena tutela judicial efectiva, lo cual hace demostrar y evidenciar aún mi rol de Jueza que por años de trayectoria de Carrera Judicial he venido desarrollando, en apego total a las leyes, es decir que como directora o conductora del proceso”, estoy totalmente alejada de la figura del “juez dictador”, y “juez espectador” que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad, por lo que, yo si realizo el uso adecuado de los deberes que la Ley me confiere, solo con el fin de descubrir la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa , cuando la ley así me lo permita, ante el error o negligencia de los justiciables, de manera que, mi principal deber es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debo utilizar todos los medios que el proceso judicial me brinda, y las partes tienen carga de hacer sus alegaciones, probanzas, impulsos procesales y actuar con lealtad y probidad, asunto éste que la parte demandada ha omitido al no darles impulso o celeridad en el cumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus actuaciones defensivas o recursivas, como lo es en este caso la consignación por diligencia de las copias a remitir al Tribunal Superior en razón de la apelación ejercida y escuchada ambas tempestivamente, como antes se dijo.
Además, esta recusación del apoderado judicial de la parte co demandada evidencia una actuación procesal de mala fe y con temeridad, deduciendo pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, para lo cual pido ante la instancia Superior que haya de conocer de la presente incidencia que tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respecto que se deben los litigantes.
Deviene de eventos creados por ella misma, solo con el fin de sustraer de manera caprichosa el conocimiento de la causa, tales hechos ni siquiera logra demostrar, en esta fase ejecutiva del juicio, con inventos de una supuesta parcialización hacia la parte actora, cuando yerra en solicitudes no ordenadas por una sentencia definitiva y firme, siendo en consecuencia que la presente recusación no está fundada en motivos legales ni fundamentos facticos de hecho constitucionales como establece la norma, toda vez que el procedimiento se ha venido ventilando con el debido proceso y garantizándole a ambas partes una tutela judicial efectiva como antes se dijo, tan cierto, es que la misma parte recusante ha ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de enero 2022 siendo oída en un solo efecto pero no ha culminado de consignar los fotostatos necesarios para la remisión al Juzgado Superior que habrá de conocer de dicha decisión.
Por lo cual se ha garantizado el derecho a la defensa de ambas partes, manteniéndolas en los privativos de cada una de ellas. Por lo que la recusación o supuestas causales expuestas por la recusante en forma vaga y abstracta en términos planteados, no puede invocarse como causal de recusación, pues esa es la función del juez aplicar la justicia, expedita, accesible y transparente, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, haciendo uso de la dirección del proceso y evitando y corrigiendo cualquier omisión o error que pudiera anular los actos procesales y así evitar nulidades y reposiciones y en el marco de la celeridad y transparencia procesal y todo lo cual hace inidónea, impertinente, insuficiente, y “inadmisible” para que sea procedente, por lo que solicito sea declarada por el Tribunal Superior sin lugar.
Por todas las razones anteriormente expresadas, solicito de la Superioridad competente sirva declarar SIN LUGAR, la recusación temeraria, tendenciosa y basada en hechos MANIFIESTAMENTE FALSOS SIN RELACIÓN CRONOLÓGICA NI SUSTENTACIÓN NECESARIA QUE IMPLIQUEN SU NO CADUCIDAD LEGAL, y como quiera que la recusación intentada, se sustenta, se repite, en hechos que son falsos o malinterpretados por el apoderado judicial de una de las partes co demandada, como antes se dijo, conforme a los postulados constitucionales, con lo cual se violenta lo dispuesto en el Código de ética del Abogado Venezolano, y los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual FORMALMENTE SOLICTO DE LA SUPERIORIDAD, QUE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA SEA DECLARADA SIN LUGAR.
Conforme a las disposiciones del artículo 93 eiusdem se ordena -mientras dure la tramitación y decisión de la presente incidencia remitir mediante oficio al tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente para que continúe el trámite procesal respectivo, y a tenor de las disposiciones del artículo 95 eiusdem, se ordena compulsar el escrito de recusación, y el presente informe y adjuntarlas a Oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la recusación planteada.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
En la oportunidad procesal la cual discurrió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió medio de prueba alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogados RAMON GARCÍA UTRERA, DONATO VILORIA Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO apoderado judicial del ciudadano GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, titular de la cedula de identidad n V-5.910.528, mediante el cual recusan a la ciudadana abogada MAGALY BASTIA CELAZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fundamentada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por AGUSTÍN PITA DE FREITAS contra GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, en el expediente signado con el 16.169 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 19.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto las causal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedente al pleito.

Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; del caso bajo estudio todas las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas Y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren las causales de recusación invocada por él, es decir, la establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por los abogados RAMON GARCÍA UTRERA, DONATO VILORIA Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO apoderado judicial del ciudadano GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, titular de la cedula de identidad n V-5.910.528, contra la ciudadana abogada MAGALY BASTIA CELAZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por AGUSTÍN PITA DE FREITAS contra GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, en el expediente signado con el 16.169 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 19 y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los abogados RAMON GARCÍA UTRERA, DONATO VILORIA Y SANTOS CARDOZO ARÉVALO apoderado judicial del ciudadano GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, titular de la cedula de identidad n V-5.910.528, contra la ciudadana abogada MAGALY BASTIA CELAZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por AGUSTÍN PITA DE FREITAS contra GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, en el expediente signado con el 16.169 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 19.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada MAGALY BASTIA CELAZ, en su condición de juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por AGUSTÍN PITA DE FREITAS contra GLADYS GUILLERMINA SALMERÓN GUEVARA, en el expediente signado con el 16.169 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en cagua. a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 22 de Abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

DUBRAZKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1698
RAMI