REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de abril de 2022
210º y 161º
Expediente N° JUZ-2-SUP-1722
PARTE ACTORA: VÍCTOR EDUARDO MOLINA PEDROZA titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.210.
APODERADA JUDICIAL: RENZO ROJAS FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.376.
PARTE ACCIONADA: ESTEFANÍA DEL VALLE RUDOLF VILLAROEL y JULIO CESAR DIAZ COVA, titulare de las cédulas de identidad Nos. V- 18.165.611 y V- 18.608.141 respectivamente.
MOTIVO: HECHO ILÍCITO (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

De la revisión exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Apelación ejercido en fecha 16.03.2022, por el abogado RENZO ROJAS FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.376, en su carácter de apoderado de la parte demandante, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 08.03.2022 por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 8801 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Ahora bien, en fecha 21.03.2022, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 1722, reglamentándose la Causa conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.04.2022 es recibida diligencia suscrita por el abogado RENZO ROJAS FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.376, en su carácter de apoderado de la parte demandante ciudadano VÍCTOR EDUARDO MOLINA PEDROZA titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.210, mediante la cual desiste de la apelación ejercida.
Para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesaria este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282.
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”


En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)

En relación al desistimiento, la Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Para el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, el abogado RENZO ROJAS FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.376, en su carácter de apoderado de la parte demandante, debidamente facultado pare ello según poder que corre inserto al folio 03 del presente expediente, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la sentencia proferida por el el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 08.03.2022 por, en el expediente Nº 8801 (nomenclatura interna de ese Juzgado); en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado RENZO ROJAS FRANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.376; por lo que este Juzgado Superior pierde la Jurisdicción en el conocimiento y trámite del Recurso de Apelación, quedando firme en consecuencia la decisión recurrida, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 08.03.2022 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente Nº 8801 (nomenclatura interna de ese Juzgado) con motivo del juicio por HECHO ILÍCITO incoado por VÍCTOR EDUARDO MOLINA PEDROZA titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.210 contra los ciudadanos ESTEFANÍA DEL VALLE RUDOLF VILLAROEL y JULIO CESAR DIAZ COVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.165.611 y V- 18.608.141 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 25 de Abril de 2022. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ

ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. JUZ-2-SUP-1722
RAMI