REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00675
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00777
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: HAIDEE ELENA GARCIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.644.034, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469
PARTE DEMANDADA: LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.208, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI ANTONIO CARMONA GASCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.544, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio 37 de la presente causa, Oficio N° 23.413 emanado del Tribunal A-quo, en el cual expresa en su único aparte que en fecha 26 de noviembre del 2021 se dictó auto en el cual se oyó la apelación, teniendo que los 5 días para apelar eran 16, 17, 18, 19, y 22, y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 19 de noviembre, es decir fue ejercido de manera oportuna.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Siete (07) de febrero de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 03, correspondiente al juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, ejercido por la ciudadana HAIDEE ELENA GARCIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.644.034, y de este domicilio. Asistida por la ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en contra del ciudadano LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.208, y de este domicilio, representado por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.544, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 16.645, contentivo de Una (01) pieza de Copias Certificada constante de Treinta y Cinco (35) folios Útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXI ANTONIO CARMONA GASCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.544, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060. En contra la decisión de fecha Quince (15) de Noviembre de 2021, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Nueve (09) de febrero de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de Diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2022, se recibió escrito de informe por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha Once (11) de marzo de 2022, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Treinta (30) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2019, se admitió la presente demanda incoada por la ciudadana HAIDEE ELENA GARCIA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.644.034, domiciliada en la urbanización Parque Residencial La Macarena, distinguida con el Nro. 4 de la manzana J, situado en la calle real del caserío La Cruz de la Paloma, ahora calle bolívar, cruce con Calle el Cementerio, Maturín estado Monagas. Asistida en este acto por la ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-20.312.906 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.469, en contra del ciudadano LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.208, y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.544, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060, en consecuencia de ello, y a su vez, le hicieron saber a la parte actora que deberá consignar una diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto del 2021, se recibió por ante el Tribunal A-quo poder Apud Acta por parte del ciudadano LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.208, parte demandada en el presente juicio, hacia los abogados ALEXI ANTONIO CARMONA GASCON Y ZITA NOEMI GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.354.544 y V-4.022.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 204.050 y 57.368, respectivamente.
En fecha Uno (01) de Octubre del 2021, compareció por ante el Juzgado de Instancia el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.544, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060, Apoderado Judicial del ciudadano LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.208, consignando escrito en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (…)
(…) A todo evento IMPUGNO los referidos INSTRUMENTOS a ser RECONOCIDOS marcados "B" y "C", por ser unas simples fotocopias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ningún valor probatorio y en consecuencia no surten ningún efecto. Me permito señalar que es absolutamente falso lo afirmado por la actora en el libelo de la demanda, Folio Nro (01), líneas Dieciséis (16) y Diecisiete (17), lo siguiente: "me cedió todos los derechos de propiedad y sesión que le corresponde o pueda corresponderle sobre una parcela de Terreno y la unidad de Vivienda у Sobre ella," ... "; la cual era de su legitima propiedad según se evidencia de Documento Registrado..." Línea Treinta y dos (32) del Folio Uno (01). Es falso también lo afirmado por la actora en el vuelto del Folio Uno (01) desde la Línea Dos (02) a la línea Dieciséis (16) también es falsa la afirmación de la actora que corre en el vuelto del Folio Uno (01) líneas veintiuno (21) y veintidós (22) que dice textualmente:", a los fines de que pudiera venderme en su nombre y representación bien inmueble anteriormente descrito…"
Es cierto que mi mandante REVOCÓ ante el Registro el poder conferido al esposo de la demandante LUIS JOSE GOMEZ, pero es falso de que su persona (LA DEMANDANTE) iba a firmar la venta del inmueble, por tanto, lo real y verdadero fue que el documento que se iba a firmar en el Registro, lo iba a otorgar como vendedor LUIS JOSE GOMEZ, como apoderado de LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, a su hijo LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA, Cédula de identidad V-20.358.292 en su carácter de comprador, por lo tanto es falsa de toda falsedad la afirmación que LUIS JOSE GOMEZ le iba a vender a HAYDEE GARCIA DE GOMEZ (…)

En fecha 28-10-2021, el ciudadano Alexi Carmona, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.060. Apoderado Judicial de la parte demandada, introdujo escrito de pruebas ante el tribunal de la causa.
En fecha 04-11-202, compareció ante el Tribunal A-quo, la Abogado Yeniree Rosas Figueredo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 241.469, quien es la Apodera Judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas en el cual solicita entre otras las siguiente:
(…)
II
POSICIONES JURADAS
A objeto de demostrar los hechos afirmados por mi mandante en el escrito libelar; promuevo las posiciones juradas del ciudadano:
1) LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.208; domiciliado en mantecal, zona rural del estado Monagas.
III
PRUEBA DE EXPERTICIA O DE COTEJO
A objeto de demostrar los hechos afirmados por mi mandante en el escrito libelar; promuevo la prueba de experticia o de cotejo y solicito que este Juzgado nombre un experto grafo técnico a los fines de que verifique la autenticidad de la rúbrica del ciudadano Laureano García Medina, plenamente identificado en autos, en las pruebas acompañadas en las letras B y C; constante de RECIBO y AUTORIZACION. (…)
En fecha 15-11-2021, el Tribunal de la causa, emitió Auto en el cual admitían las pruebas de ambas partes.
En fecha 19-11-2021, comparece ante el A-quo el Apoderado Judicial de la parte demandada, y Apela del auto de admisión de pruebas, específicamente de la admisión de las Posiciones Juradas “por esta no ser la prueba idónea en un juicio de reconocimiento de instrumento privado, por cuanto el valor probatorio recaería en dichos instrumentos a ser reconocidos “, asimismo, de la prueba de experticia sobre los Anexos B y C por estos ser una fotocopia.
En fecha 25-11-2021, comparece el Abogado en ejercicio Alexi Antonio Carmona Gascón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.060, quien es el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual mediante diligencia ratifica la Apelación interpuesta en fecha 19-11-2021.
En fecha 15-09-2021, comparece ante el A-quo el Abogado en ejercicio Alexi Antonio Carmona Gascón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 204.060, quien es el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual mediante introduce escrito Oposición a las medidas decretas por el Tribunal de la causa.
En fecha 24-02-2022, esta Alzada recibió escrito de informes por la parte demandada, en el cual establecio lo siguiente:
(…) Esta importante razón, me lleva a mantener y sostener que no se puede o no se debe realizar una prueba grafo técnica sobre un documento que fue desconocido oportunamente por el demandado y no fue debidamente insistido, ni debidamente hecho valer por la actora en su oportunidad legal (…)
(…) Con respecto a la prueba de las posiciones juradas, dicha prueba no es idónea, es impertinente, por las mismas razones antes expuestas y porque en un reconocimiento de documento privado, la prueba por antonomasia valida es el documento en sí y la firma, la cual fue debidamente desconocida por el demandado; por lo cual no se puede hacer derivar de unas posiciones juradas, que lo que se pretende lograr es una confesión de la parte no se puede derivar de eso la existencia de un documento privado, que repito, fueron oportuna y legalmente desconocidos e impugnados.
(…) en virtud de todo lo antes expuesto, solicito a esta digna alzada, se sirva declarar procedente y con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos y efectos legales, es decir, que las pruebas apeladas no sean admitidas, ni evacuadas. (…)
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presenten expediente, se observa que la presente apelación está dirigida hacia el Pronunciamiento de fecha Quince (15) de Noviembre del 2021, en el cual Admitió las pruebas de la parte demandante, Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los autos que conforman el presente expediente, la controversia planteada se suscita de que la parte demandada plantea el hecho de que tanto las Posiciones Juradas, como la Prueba de Experticia, no son las pruebas idóneas e incluso impertinentes (según los dichos de la parte demandada), para el caso que nos ocupa.
Ahora bien, para el Jurista Chiovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”
Dicho esto, considera esta Alzada aclarar el hecho de que las partes tienen el derecho de promover las pruebas que consideren pertinentes para la resolución del conflicto, incluso el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil le otorga esa posibilidad “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse”, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil, le otorga innumerables medios de pruebas para que los justiciables hagan uso de ellas, no obstante, queda a facultad del Juez competente, en admitir o declararlas impertinentes en el caso que considere que nada aportan al Juicio.
Asimismo, es menester de esta Alzada traer a colación lo estipulado por Nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en fecha 09-12-2016, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente N° AA20-C-2016-000303, en el cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente, en cuanto a la carga de la prueba que tienen las parte:
…OMISSIS...
De allí que, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas; ya que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación alegadas, tanto demandante como reconviniente, tienen la obligación de probar sus pretensiones, cuando estos no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
La carga de probar se asienta sobre el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, sobre la base que, la carga de la prueba corresponde solamente a quien afirma un hecho, liberando a quien lo niega. El criterio de distribución no atiende ya a la condición procesal de la parte, actora o demandada, sino al hecho de que se alegue o se niegue una circunstancia de hecho, imponiendo al actor la prueba de los hechos que fundamentan la pretensión y al demandado los de la excepción.
Sobre el particular, el tratadista i.G.C., refiere con relación a regla de la carga probatoria, que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, en tanto que los impeditivos o extintivos, corresponden ser probados por el demandado, apreciándose que el onus probando, no depende ya de la posición de actor o demandado, sino del tipo de hechos que se invoquen. (Vid. CHIOVENDA, G. (1986). La Acción en el Sistema de los Derechos. Bogotá; Editorial Temis, S.A).
En sintonía con ello, el maestro colombiano H.D.E., coincidiendo con las concepciones desarrolladas por MICHELI y ROSENBERG, elaboró una regla de la carga probatoria, por medio de la cual preconiza que, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, independientemente de su posición en el proceso. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. (1984) Compendio de la Prueba Judicial: S.F.. Rubinzal-Culzoni, Tomo 1).
Como se puede observar, todas estas teorías, postmodernas de la doctrina procesal probatoria, fijan las reglas de la carga de la prueba, atendiendo o ciñéndose a enfoques apriorísticos sobre el tipo de hecho a probar y rol del actor o demandado.
Negrita y Subrayado de esta Alzada.
Del anterior extracto se deja por sentado, que la parte actora le corresponde probar el hecho que afirma, y con ello no está limita a cuanto las pruebas que puede presentar, sino más bien, puede hacer uso de cualquiera de las pruebas dada por nuestro ordenamiento Jurídico, para hacer valer su pretensión.
Ahora bien, con respecto al otro punto de lo Apelado por la parte demandada, es sobre la Prueba de Experticia, que según los dichos del Apodera Judicial, en los informes consignados en esta Alzada, no se puede hacer una prueba de experticia sobre un documento “que fue desconocido oportunamente por el demandado y no fue debidamente insistido” No obstante, quien aquí decide considera traer a colación el escrito de consignación de pruebas realizado por la parte demandante, en el cual explana lo siguiente:
(…) Promuevo, invoco, ofrezco y hago valer los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda Tales Instrumentos son los siguiente:
(…) 2) el que se acompañó con la letra “B”, consiste de recibo otorgado por el ciudadano LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, antes identificado, quien dio en venta la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida a mi patrocinada (…)
(…) 3) El que se acompañó marcado con la letra “C”, consistente en Autorización para que mi representada efectuase todas las gestiones necesarias para protocolizar la venta del inmueble objeto de disputa, contentivo de Un (01) Folio Útil.
Negrita y Subrayado de esta Alzada.
De lo supra descrito, evidencia esta Operadora de Justicia que efectivamente la parte actora insistió en los documentos objeto del presente litigio, pues, no solo lo estipulo de la manera señalada, si no que aunado a eso volvió a consignar ambos instrumentos, para así dejar por sentado que insistía en sus documentos objeto del presente juicio, dicho eso, mal pudiera esta Alzada inadmitir la presente prueba en virtud de que la parte Demandante insistió en sus documentos e incluso, los volvió a consignar para mayor amplitud del Juez A-quo, asimismo, el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo” Del articulo antes transcrito, se visualiza que la Prueba de Cotejo es la prueba por excelencia para los casos de Reconocimiento de Contenido Privado, dicho eso, el articulo siguiente, es decir, el 446 de la Lex In Comento, estable lo siguiente: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”;
Capítulo VI, establece el procedimiento a seguir en cuanto a la experticia, lo que quiere decir, que aun cuando la prueba de cotejo y de experticia no son las mismas, ambas deben regir su procedimiento como lo explica los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De los Artículos antes transcrito, queda una vez más en evidencia que la parte actora, no solo insistió en sus documentos, si no que utilizo los medios idóneos para demostrar su pretensión y la resolución del conflicto planteado. En este sentido, tanto de las doctrinas antes citadas, como de los Criterios Jurisprudenciales antes transcrito, para quien aquí decide el Tribunal de la causa, no incurrió en error al admitir las pruebas presentadas por la parte actora, incluso, estuvo ajustado a Derecho, en virtud de que el Juez en busca de la verdad admitió las pruebas supra señaladas, en consecuencia, esta Alzada DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.544, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060, Apoderado Judicial del ciudadano LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.208. Y así se declara. –
En virtud de lo antes transcrito, se RATIFICA el Auto de fecha 15-11-2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual admitió de manera correcta las pruebas consignadas por la Abogado YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 241.469, quien es la Apodera Judicial de la parte actora. Y así se declara. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA GASCÓN, titular de la cedula de identidad N° V-8.354.544, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060, Apoderado Judicial del ciudadano LAUREANO TEODOMIRO GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.335.208. SEGUNDO: SE RATIFICA el Auto de fecha 15-11-2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual admitió de manera correcta las pruebas consignadas por la Abogado YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 241.469, quien es la Apodera Judicial de la parte actora. TERCERO: Se conde a costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós 2022.
LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ