REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2021-00662
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00779

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:RENNY JOSE SALAZAR y MANUEL MOYA SALAZAR, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y 137.977, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, Rif: J-08033196, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22/09/2014, bajo el N°133, Tomo 4, protocolo A. Y la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, ambas representadas por el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA DEL VALLE MANRIQUE y JOSE GREGORIO MORENO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 262.134 y 146.377, respectivamente y de este domicilio, Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A. Y RAMON RAMIREZ GONZALEZ y JORGE ELIECER HURTADO ,Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.328 y 19.216, respectivamente y de este domicilio, Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2021, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 02, Acta Nº 05, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, que sigue el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, en contra de las empresas; Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, Rif: J-08033196, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22/09/2014, bajo el N°133, Tomo 4, protocolo A. Y la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, ambas representadas por el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-18.852, de fecha 10 de Noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.586, nomenclatura interna de el juzgado antes mencionado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.216, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020. Y en virtud del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 14 de Octubre de 2021, ejercido por la parte demandada, anteriormente identificada.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el la lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Dieciocho(18) de Noviembre de 2021, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia empezó a transcurrir el Vigésimo (20) día para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2020, transcurrió íntegramente el lapso para presentar informes, razón por la cual se dejo constancia que a partir del día 15 de Octubre comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus Observaciones los informes.
En fecha Dieciocho(18) de Febrero de 2022, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DELFALLO APELADO
El fallo apelado se contrae a sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS"
“...Siendo el caso que el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.618.040, de este domicilio, quien actúa como presidente de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, se encontraba en pleno derecho, en virtud que tenía conocimiento de la existencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, una vez que en fecha 22 de Julio del 2019, los ciudadano LUISA DEL VALLE LOZADA MANRIQUE y JOSE GREGORIO MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V.-14.170.909 y V-9.893.647 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 262.134 y 146.377 en su orden, representantes judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE, C.A, consignaron el instrumento Poder Especial, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 12 de Julio del 2019...../....mismo que fuere otorgado por el ciudadano YUHUAN LIANG. Lo que deriva la pretensión de la parte accionada de manera maliciosa hacer mal uso del velo corporativo. En tal sentido, SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FERRETERIA SAN JORGE C.A y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A........../..............Aunado al alegato legal anterior, se encuentra el decreto del Levantamiento del Velo Corporativo, determinado por esta Primera Instancia Civil, mismo que derivo como fecha de citación, para ambas Sociedades Mercantiles, el día Lunes Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). En tal sentido, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, toda vez que la parte demandada en encuentra debidamente citada........./........En tal sentido, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de CONTESTACION DE LA DEMANDA, lapso que comenzara a computarse al día siguiente de despacho que conste la ultima notificación de las partes..."

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 139.115.Desprendiéndose del libelo de demanda, entre otras aseveraciones, las siguientes; a saber:
OMISSIS
"...En fecha 26 del Mes de Agosto del año 2018, el gerente de las dos empresas el ciudadano CESAR AGUSTO RIVERO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.600.718,me contrato a los fines de realizar varias obras en UN TERRENO DE APROXIMADAMENTE DOS HECTAREAS (20.000 M2) ubicada en la ZONA INDUSTRIAL, CALLE 1, MANZANA 4B, PARCELA NUMERO 10, Municipio Maturín, Estado Monagas, PROPIEDAD de las empresas contratantes, así mismo ratificó que dicha contratación la ratifico el representante legal de las dos empresa FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE C.A, el ciudadano YUHUAN LIANG, en dicho acto concretamos el convenio específicamente en las oficinas de dichas compañías. No obstante me indicaron las obras a construir que fueron de naturalezas distintas consistentes en obras civiles y propiamente pactamos de forma verbal un Contrato de Obra. Que consistía en hacer MOVIMIENTOS DE TIERRAS, ELABORACION DEL PROYECTOS CONSTRUCCION DE CERCA PERIMETRAL._PERFORACION DE POZO PROFUNDO, CONSTRUCCION DE TANQUE SUBTERRANEO,_CONSTRUCCION DE VIALIDAD......./.......En virtud de que ya he agotado las vías extrajudiciales par que las demandadas paguen conforme a la memoria ya antes descrita, hacen caso omiso de pagar lo adeudado ya antes descrito arriba, indicándome los deudores un ofrecimiento muy por debajo de lo pactado de igual forma sumo a favor de su deuda cualquier multa o gastos que pueda perjudicarme como son: gasto de cobro, impuestos y solvencias, que pueda restar a mi administración contable cualquier tipo de multa o impuesto al fisco nacional que se pueda desprender, de su mora o en su defecto un perjuicio a la nación o a mi persona y patrimonio, considerando que la parte actora es una persona jurídica donde los representantes legales son ciudadanos extranjeros......../.........Lógicamente persisto que la demandada incumplió el contrato, al no pagar la culminación de dichas obras, en razón a lo antes expuesto es por lo que formalmente demando a la EMPRESA FERRETERIA SAN JORGE, C.A y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acordado verbal entre ambas partes, debidamente anexo a la presente demanda, en especial los soportes de abono pagado por la empresa demandada a mi persona, a los fines de dejar constancia la existencia materialización del contrato verbal, mas sus acuerdos firmados de presupuestos de igual forma anexo inspección de dichas obras que constatan mi derecho reclamado hoy día, seguidamente anexo soporte de todos los gatos, permisos, planos, entre otros que representan dichas construcciones de las obras sujetas a esta demanda, demostrando con esto que existe incumplimiento del contrato verbal por parte de los demandado..."

Ahora bien, en fecha 28 de Junio del 2019, se admitió la presente la demanda y en consecuencia se libro boleta de citación al ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio, en su carácter de representante legal de las empresas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A y Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A.
En fecha 22/07/2019, comparecen los abogados LUISA DEL VALLE LOZADA y JOSE GREGORIO MORENOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°262.134 y N°146.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, dándose por citados de la presente demanda, en consecuencia consignan copia certificada de Poder conferido por el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio.
En fecha 25/07/2019, comparecen los abogados LUISA DEL VALLE LOZADA y JOSE GREGORIO MORENOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°262.134 y N°146.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, mediante el cual consigan escrito solicitando la nulidad de la ejecución de la medida cautelar de embargo de créditos.
En fecha 02/08/2019, comparece la abogada LUISA DEL VALLE LOZADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 262.134, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando se declare la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de 30 días continuos si existir impulso de la parte demandante.
En fecha 05/08/2019, comparece el abogado MANUEL MOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº °137.977, apoderado judicial de la parte demandante, consignado diligencia mediante el cual solicita que se declare inadmisible es escrito consignado por la parte demandada.
En fecha 08/08/2019, comparece la abogada LUISA DEL VALLE LOZADA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 262.134, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando nuevamente, se declare la Perención de la Instancia.
En fecha 20/09/2019, comparece el abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando que el Tribunal de Instancia se pronuncie con relación a la perención de la instancia y sobre la medida de embargo de créditos.
En fecha 09/10/2019, comparece el abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito solicitando el levantamiento del velo corporativo de las empresas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A y Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, asimismo, solicita que el tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.
En fecha 09/10/2019, comparece el abogado MANUEL MOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°137.977, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando ante el Aquo Acto Conciliatorio.
En fecha 17/10/2019, se lleva a cabo el acto conciliatorio, en el cual se evidencia que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 23/10/2019, comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.600.718, debidamente asistido por el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, dándose por citado de la presente demanda, en consecuencia confirió Poder Especial al abogado antes mencionado.
En fecha 23/10/2019, comparece el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, consignando escrito mediante el cual solicita que se tenga como citada a su representada, y a su vez solicita que el tribunal se pronuncio sobre cualquier punto previo que exista en la presente causa.
En fecha 28/10/2019, comparece el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, consignando escrito mediante el cual solicita pronunciamiento expreso sobre la referida perención y la determinación expresa por el tribunal del inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 30/10/2019, comparece abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando al Aquo pronunciamiento sobre la perención breve de la instancia por las omisiones de la parte actora para practicar la citación de la codemandada Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A.
En fecha 20/11/2019,comparece el abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando al Aquo proceda a dictar sentencia.
En fecha 20/11/2019, RAMON RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, sustituyendo poder al ciudadano Jorge Eliecer Hurtado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.216.
En fecha 20/11/2019, comparece el Abogado Jorge Eliecer Hurtado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.216, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21/11/2019, comparecen los Abogados LUISA DEL VALLE LOZADA y JOSE GREGORIO MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°262.134 y 146.377, respectivamente, consignado escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25/11/2019, comparece el Abogado Manuel Moya, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°137.977, solicitando que el Aquo proceda a dictar sentencia.
En fecha 26/11/2019, comparece el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, consignando escrito.
En fecha 29/11/2019, comparece el Abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando Acto Conciliatorio.
En fecha 04/12/2019, se llevo a cabo Acto Conciliatorio, en el cual se evidencia que las partes nos llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 10/12/2019, RAMON RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, solicitando al Aquo se pronunció sobre la Reconvención intentada.
En fecha 18/12/2019, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A consignado escrito.
En fecha 17/01/2020, comparece el Abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°10.328, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, solicitando que el Aquo desestime la solicitud de citación tacita o presunta y se pronuncie sobre la Reconvención.
En fecha 31/01/2020, el Tribunal de Instancia procedió a dictar sentencia interlocutoria, en la que se declaro..."SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FERRETERIA SAN JORGE C.A y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A...../.......SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA....."
En fecha 31/10/2020, se libro Boleta de Notificación a las partes de la decisión dictada.
En fecha 02/03/2020, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, dándose por notificado de la sentencia de fecha 31/01/2020, dictada por el Aquo y en consecuencia interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria.
En fecha 04/03/2020, el Aquo dicto auto mediante el cual ordena practicar la notificación de la parte demandante, debidamente identificada en autos.
En fecha 02/11/2020, comparece JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando que se practique la notificación de la parte demandante, identificada en autos.
En fecha 04/11/2020, el Aquo dicto auto ordenando Reanudar la causa al estada en que se encontraba, en virtud de las resoluciones emanadas de la Sala Plena, en vista de ello, libro Boleta de Notificación al ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio.
En fecha 20/11/2020, comparece el abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando que se practique la notificación de la parte demandante, identificada en autos.
En fecha 11/06/2021,comparece el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, consignando escrito de Reforma de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra.
En fecha 18/08/2021, comparece el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que el Aquo proceda a Admitir la reforma de la demanda.
En fecha 19/08/2021, el Aquo dicto auto mediante el cual admitió la Reforma de la Demanda, consignada en fecha 11/06/2020 y procedió a librar Boletas de Citación a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A y las empresas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A y SUM SERVICES SAN JORGEC.A.
En fecha 27/08/2021, consta en autos diligencia suscrita por al Abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, apelando de la decisión de fecha 20/08/2021.
En fecha 30/08/2021, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, ratificando su recurso de apelación consignado en fecha 02/03/2020, asimismo solicita al Aquo se pronuncie sobre recurso intentado.
En fecha 02/09/2021, comparece al Abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, apelando de la decisión de fecha 19/08/2021.
En fecha 02/09/2021, el Aquo dicto auto mediante el cual determina que de una revisión minuciosa de la causa se evidencia que no existe actuación alguna de fecha 20/08/2021, en tal sentido se tiene como no existente tal recurso de apelación.
En fecha 03/09/2021, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, apelando de la decisión de fecha 19/08/2021.
En fecha 13/09/2021, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, solicitando al Aquo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 02/03/2020.
En fecha 14/09/2021, comparece el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, poniendo a disposición un vehículo a fin de practicar la notificación de las empresas demandadas.
En fecha 14/09/2021, comparece el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, consignando diligencia.
En fecha 05/10/2021, comparece el abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, consignado escrito.
En fecha 14/10/2021, el Aquo dicta auto mediante el cual realizar una narrativa en orden cronológico de la presente causa, asimismo ordena Revocar por contrario imperio el auto de fecha 09 de Agosto de 2021, en virtud de que correspondía era escuchar la apelación ejercida por la parte demandada. En consecuencia de ello, ordena escuchar la apelación en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 202, en ambos efectos.
En fecha 15/10/2021, comparece el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, Apelando del auto de fecha 14/10/2021.
En fecha 25/10/2021, el Aquo dicta auto mediante el cual ordena escuchar el Recurso de Apelación en ambos efectos.
En fecha 25/10/2021, se libro oficio N°0840-18.852, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en contra de contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, y el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 14 de Octubre de 2021.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:

La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

En visto del criterio antes expuesto, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observala normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación alo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Dicho lo anterior, esta Juzgadora como garante del cumplimiento de las normas de Orden Publico, así como vigilante de la correcta administración de justicia, denota que la presente causa inicio mediante escrito libelar de la parte accionante EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, quien demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra a las empresas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, Rif: J-08033196, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22/09/2014, bajo el N°133, Tomo 4, protocolo A. Y la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, bajo las consideraciones que fueron parcialmente transcrita por esta Juzgadora, ahora bien; llegada la oportunidad correspondiente el Tribunal de Instancia en fecha 28 de Junio del 2019, procedió a admitir la presente causa, ordenando librar Boletas de Citación al ciudadano YUHUAN LIANG en su carácter de Representante Legal de las empresas demandadas.
En este sentido, se observa que en fecha 22 de Julio de 2019, comparecen los ciudadanos LUISA DEL VALLE LOZADA y JOSE MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°262.134 y 146.377, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, dándose debidamente por citados de la presente demanda. Posteriormente se evidencia que en fecha 02 de Agosto de 2019, comparece la abogada LUISA LOZADA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°34.586, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, solicitando la perención de la instancia, en virtud que han transcurrido más de 30 días continuos, sin que la parte demandante impulse la citación.
Siendo esto así, en fecha 05 de Agosto de 2019, comparece el Abogado MANUEL MOYA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el n°137.977, apoderado judicial de la parte demandante, aseverando que las empresas demandadas se encuentran a Derecho de la presente demanda, en virtud que en fecha 22 de Julio de 2019, se dio debidamente por citada. En vista de ello, en fecha 08 de Agosto de 2019, comparece nuevamente la abogada LUISA LOZADA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°34.586, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, alegando que en la presente causa existe un co-demandado el cual es Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, que aun no ha sido citado, razón por la cual solicita se declare la perención.
Ahora bien, se invidencia de las actuaciones que en fecha 09 de agosto de 2019, compareció la representación judicial de la parte demandante, abogado RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 1390115, consignando escrito, en el cual bajo sus dicho asegura que las empresas demandada actúan bajo la figura del Velo Corporativo, ya que el ciudadano YUHUAN LIANG, es el operador de ambas empresas, aunado a ello, consigna acta constitutiva de las empresas demandadas a fin del que el Juzgado constate la veracidad de las mismas y se decrete el Velo Corporativo. Siendo esto así, en fecha 21/11/2019, compareció el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, procedió a dar contestación a la demanda instaurada, alegando entre otras cosas, la falta de cualidad o interés de sus representada para sostener el presente juicio, en virtud de que la representación judicial de la empresa antes mencionada alega, que no sostuvo ninguna relación jurídico contractual con la parte demandante.
Aunado a ello, en fecha 21/11/2019, comparece los LUISA DEL VALLE LOZADA y JOSE MORENO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°262.134 y 146.377, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, consignando escrito de contestación de la demandada, solicitando se declare la perención de la instancia y se admita la reconvención que se ha propuesto. En este sentido, en fecha 26/11/2019, comparece Abogado RENNY JOSE SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, solicitando al Juzgado de instancia proceda a dictar sentencia.
En fecha 31/01/2020, se publico sentencia interlocutoria ..."SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FERRETERIA SAN JORGE C.A y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A...../.......SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA....."
Ahora bien, visto el estudio pormenorizado y cronológico de la presente causa, observa esta Alzada que existe vulneración al Orden Publico, Debido Proceso, así como de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que, si bien es cierto en fecha 31/01/2020, el Aquo dicto sentencia interlocutoria en la que se declaró el levantamiento del Velo Corporativo de las empresas demandada, asimismo, ordeno reponer la causa al estado de contestación, siendo evidente para quien aquí decide, que en fecha 02/03/2020, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, y ejerció Recurso de apelación, delo cual denota esta Alzada que el Tribunal de Instancia no escucho en el tiempo correspondiente la apelación ejercida. En este sentido, se observa que la presente causa se siguió sustanciando en Primera Instancia, sin remitirse al Juzgado superior distribuidor las actuaciones correspondientes a fin de que se resolvieran la anterior incidencia.
Posteriormente en fecha 11/06/2021, compareció al ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, dándose por notificado de la sentencia interlocutoria, y a su vez consigno escrito de Reforma de la demanda. Aunado a ello, en fecha 19 de Agosto de 2021, dicto auto admitiendo la reforma de la demanda, y se libro boleta de notificación. En este sentido, en fecha 19/08/21, comparece el abogado JOSE GREGORIO MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°146.377, en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, y apela del auto donde se admite la reforme de la demanda.
Ahora bien, visto lo anterior, se observa que en fecha 14/10/2021, el Aquo dicto auto realizando una cronología detallada del presente expediente, lo cual determino que en vista de la apelación ejercida por el ciudadano JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A en fecha02/03/2020, el tribunal procedió a escuchar la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 31/01/2020, en ambos efectos. Y asimismo, revoco por contrario imperio el auto de 19 de Agosto de 2021, donde se admite la reforma de la demanda.
En este sentido, en fecha 15/10/2021, el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA, debidamente asistido por el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.115 y de este domicilio, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 14/10/2021, siendo esto así, el Aquo ordeno escuchar el recurso de apelación en ambos efectos, asimismo se remitió la totalidad del expediente al Juzgado Superior.
Dicho lo anterior, denota quien aquí decide, que en la presente causa existe vulneración al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Alzada procede a traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales de carácter vinculantes:
SC 27-4-01Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-2794, dec. Nº 576:La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid sentencia del 20 de mayo de 2004, numero 00514)"con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales se encuentran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del articulo 49 de la Carta Magna...."
De la exégesis de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales primitivamente expuestos puede inferirse que indubitablemente el Derecho y Garantía del Debido Proceso preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 49, en cada uno de sus numerales arriba esbozados, que éste se presenta como un derecho fundamental o norma jurídica tendente a resguardar las garantías que de forma imprescindible deben concurrir en todo proceso para el alcance de una Tutela Judicial efectiva, principio Constitucional necesario para la verdadera concreción de los más altos fines de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a las actuaciones dictada por el tribunal de la causa de fecha en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89,de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,encuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos(Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa.
Ahora bien, visto los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, observa esta Alzada que en la presente causa se infringieron los principios constitucionales denominados Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, siendo que los Jueces como directores del procesos procuraran dar cumplimiento a estos mandamientos, sin dilaciones indebidas, otorgándole a las partes dentro del proceso seguridad jurídica.
En este sentido, se observa que en fecha 31 de Enero de 2020, el Aquo procedió a dictar sentencia interlocutoria, que la se declaro ..."SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FERRETERIA SAN JORGE C.A y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A...../.......SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA....."En vista de esa decisión, comparece el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A y ejerce Recurso de apelación de la sentencia en fecha02/03/2020; Ahora bien, del estudio de las actuaciones cursante en el expediente, denota quien aquí decide que existe un Recurso de Apelación, ejercido en tiempo hábil, siendo que, es carga del Juzgado conocedor de la causa escuchar el recurso y remitir el expediente en su oportunidad correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor. Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el Recurso de Apelación ejercido en fecha 02/03/2020, no fue escuchado en el tiempo correspondiente, sino, que se siguió sustanciando la causa si haber pronunciamiento del Aquo con relación a la Apelación, considerando esta Alzada que el Aquo erro al no remitir las actuaciones correspondientes para que se decidiera la incidencia, dejando en estado de indefensión a la parte apelante, incurriendo en vulneración del Orden Publico.
Asimismo, de las actuaciones pormenorizada, se Observa que en fecha 11/06/2021 la parte demandante consigno escrito de Reforma de la Demanda, siendo esto así, el Aquo procedió a dictar auto en fecha 19/08/2021, Admitiendo la Reforma de la demanda, siendo que lo correcto era escuchar el Recurso de Apelación.
En este sentido, denota esta Juzgadora que fue en fecha 14 de Octubre de 2021, el Aquo escucho recurso de apelación de la sentencia interlocutoria en Ambos Efectos, trayendo como consecuencia directa la paralización de la causa principal, atentando al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, esta Alzada traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.
Sala de Casación Social N° 969 / 17-10-2016
"...Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público,........../........Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho...”. (Negrilla de esta Alzada)

En este sentido, el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales lo que produce la nulidad de las actuaciones al desestabilizar el proceso y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales stricto sensun. Siendo esto así, el desorden procesal pueden ser la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismo. Se trata de situaciones donde el Juez conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigante.
En virtud de lo antes mencionado, evidencia esta Superioridad que durante el transcurso del proceso se vulneraron las normas de orden publico protegidas por la Constitución Nacional, en vista que el Aquo no se pronunció con respecto al Recurso de Apelación ejercido en fecha 02/03/2020por el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°19.216apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, siendo que, del estudios de las actuaciones se evidencia que se siguió sustanciado el proceso sin que hubiera un pronunciamiento expreso del Aquo sobre el recurso de Apelación y esta omisión del Tribunal de Primera Instancia trajo como consecuencia que la parte apelante quedara en estado de indefensión, a su vez se denota que en fecha 19/08/2021, cuando el Aquo escuchó el Recurso de apelación ordeno escucharlo en Ambos efectos, siendo que esto produce la paralización de la causa principal, en vista de que se remite la totalidad del expediente para que el Juzgado Superior decida, siendo que lo correcto era que el Juzgado remitiera únicamente las actuaciones necesarias a fin de que el Superior decidiera en su tiempo oportuno sobre las incidencias apeladas en su oportunidad, en vista de ello, denota esta Alzada el retardo procesal que existe en el presente juicio, siendo que de todas las actuaciones cursantes en autos, hasta la presente fecha aún no existe una sentencia de fondo, evidenciado así, el desorden procesal existente.
Aunado a lo antes expuesto, quien aquí decide trae a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: "Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Ahora bien, denota esta Alzada que el proceso debe ser ordenado, ya que al incurrir en el Vicio de Subversión Procesal, conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al Derecho de Defensa, siendo esto así, es de resaltar que la subversión procesal puede ser declarada de Oficio o a petición de las partes, ya que como es de observar el desorden perjudica al sentenciador, hasta el punto que esta Alzada puede Ordenar con fundamento la Nulidad de los actos procesales, y siendo este un Juzgado Superior garante de la correcta administración de justicia, así como del Orden Público y dando cumplimiento a los principios constitucionales establecidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional, los cuales están destinados al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Juzgadora procede a ordenar proceso hasta el punto en donde se dejó de cumplir las normativas de orden público, en vista de ello, Se Ordena la Nulidad de la Actuaciones a partir del 31 Enero de 2020, fecha en la que se publicó la sentencia interlocutoria, en consecuencia de ellos, todas las actuaciones posterior a esa fecha, esta Alzada Ordena Anularlas de Oficio.Y así de decide.-
LLAMADO DE ATENCION
Finalmente, y no obstante lo anteriormente expuesto, y pese a que se analizaron las actuaciones de fondo; no puede pasar por alto esta Alzada, la conducta omisiva desplegada por el Aquo, por lo cual se le hace un Formal llamado de Atención refiriéndonos puntualmente a las omisiones observadas durante el transcurso del proceso, asimismo, se le insta a no seguir incurriendo en el vicio anteriormente delatado.
Ahora bien, subsanado como fue el Orden Publico, esta Alzada pasa a pronunciarse con relación a la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2020, en la que se declaro "...SE DECLARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES FERRETERIA SAN JORGE C.A y SUM SERVICES SAN JORGE, C.A...../.......SE DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.....". Vista la sentencia dictada por al Aquo, denota esta Alzada de un estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.509.666, y de este domicilio, actuando por medio se apoderado judicial ciudadano RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°139.115, solicitan que se levante el Velo Corporativo de las empresas demandadas en la presente litis, siendo esto así, esta Alzada procede a trae a colación a fin de ilustrar sobre el denominado Velo Corporativo, de lo cual la doctrina indica el “DESENTENDIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA”, es una técnica especial que radica en prescindir la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de “levantar su velo” y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se ocultan en su interior. “…en suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo suprimir los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer…” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia). Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
Ahora bien, es necesario destacar, que el levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora M.P.D.P., de:…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:
(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Ahora bien, tomando en cuenta los criterios doctrinales jurisprudenciales arriba mencionados, los cuales esta sentenciadora acoge, así pues, en razón de lo indicado y, al revisar las actas que conforman el expediente, se observa de las documentales aportadas por la parte actora, que en ambas empresas los órganos de administración y dirección están conformados por la misma persona, de lo cual denota quien aquí decide que en su etapa correspondiente la parte accionante consigno acta constitutiva de las sociedades mercantiles demandadas, evidenciando esta Alzada que del acta Constitutiva de ambas se desprende que el objeto de las dos empresas es el mismo, aunado a ello, se observa que quien opera las empresas es el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio, quien es el Representante Legal, siendo evidente para quien aquí decide que la sentencia dictada por el Aquo estuvo ajustada a Derecho en cuanto al Levantamiento del Velo Corporativo de las demandadas, aunado a ello, es de carácter notorio que los poderes notariados consignando en la presente causa por las demandadas, fue conferido por el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio, lo cual traduce que ambas empresas funcionan conjuntamente, asimismo que a efectos jurídicos ambas están a Derecho de la presente demanda, en virtud de ella, mal pudiera esta Alzada declara la perención breve solicitada por la demandada, siendo evidente que en fecha 22 de Julio de 2019, se dio por citada del presente juicio, entendiéndose con esto que ya las dos empresas están a Derecho de la demanda instaurada en su contra. Y así se decide.-
Siendo así las cosas y con fundamento a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales antes expuesto, esta Alzada determina que las empresas demandas se encuentran a Derecho de la presente controversia, por cuanto se examino y se determino que actuaban bajo la figura del Velo Corporativo, siendo esto así es notorio en autos, que existe acta constitutiva consignada en autos por la parte demandante plenamente identificada en auto, de lo cual evidencia esta Alzada que el ciudadano YUHUAN LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.618.040, y de este domicilio, es el operador de ambas empresas, trayendo como consecuencia que sea levantando el velo corporativo como en efecto lo hizo el Aquo, en este sentido, esta Juzgadora como garante de los preceptos constitucionales CONFIRMA la decisión de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por Aquo, ya quedo plenamente demostrado la figura del Velo Corporativo, asimismo, hace saber esta Alzada que ya ambas empresas demandadas Sociedad Mercantil FERRETERIA SAN JORGE C.A, Rif: J-08033196, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22/09/2014, bajo el N°133, Tomo 4, protocolo A. Y la Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, se encuentran a Derecho de la demanda incoada en su contra, siendo eso así, no es necesario la citación de las prenombradas empresas. Y así se declara.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y de los criterios vinculantes emanados de la Sala, considera oportuno esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.216, ejercido en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ELIECER HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.216, apoderado judicial de Sociedad Mercantil SUM SERVICES SAN JORGEC.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, correspondiente al año 2017, ejercido en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, . SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta la sentencia de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, sin que sea necesaria la citación de las demandadas, QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,


ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m) meridiem. Conste:

El Secretario,


Abg. Rómulo González