REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00699
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00781
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: DANIEL JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.449.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 206.725.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha doce (12) de abril del 2022, siendo asignada el asunto N.º 02, Acta N.º 08, correspondientes a la interposición de Recurso de Hecho, que sigue la ciudadana Jenny Arlette Salazar Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 206.725, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Jiménez, titular de la cedula de identidad N. º V-8.449.218, contra el auto dictado de fecha 05 de abril del 2022,emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, en el cual negó el recurso de apelación.
Por auto de fecha Veinte (20) de abril del 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y asignando la nomenclatura bajo el N° S2-CMTB-2022-00699, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA APELACION DEL AUTO
El auto apelado se contrae al pronunciamiento del tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2022, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, niega el recurso apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2022, interpuesto por la hoy recurrente en virtud a consideración del tribunal que la causa no se ha trabado la Litis y los lapso procesales no están corriendo (sic..) debido a la falta de publicación del edicto.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente ya identificada en autos, en cuanto al Recurso de Hecho consignado antes este Juzgado Superior Segundo, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por la parte recurrente:
“Yo, JENNY ARLETTE SALAZAR RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V-14012725,abogada en ejercicio inscrita bajo el NO 206.725 del Instituto de Prevención Social del abogado, correo: JennyarIette43@gmail.com, teléfono 04249268528, domiciliada para todos los efectos procesales, en oficinal , piso 1, edificio Ripal, en Maturín Estado Monagas, actuado en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11-8.449.218, domiciliado Avenida Armando Sánchez bueno en la población de Aragua de Maturín estado Monagas, carácter mío que emerge de instrumento poder autenticado en el Registro Subalterno con funciones notariales del municipio Piar estado Monagas, el cual quedo inserto bajo el Numero 13 Serie, Tomo ll. de los libros de autenticaciones, llevados por ese registro. Encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para interponer recurso de hecho de la negativa de fecha 05 de abril de 2022, proveída por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de oír apelación ejercida, contra auto expreso dictado por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2002.”… (omisis)
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, el presente Recurso de hecho versa sobre la negativa de la apelación al auto dictado de fecha 17/03/2022, que decreta la medidas cautelares, en vista que la presente causa se encuentra supeditada a la publicación de edictos en la causa principal.
En este orden de ideas esta Juzgadora observa que la presente incidencia se relaciona al cuaderno de medidas donde en ella versa el presente recurso de hecho por negar el medio de defensa contra el auto que decreto las medidas en este sentido del estudio pormenorizado de la causa es evite que el tribunal de instancia cerceno su derecho a la defensa por cuanto todo lo relacionado en el cuaderno de medida es autónomo independiente de lo principal del juicio, por cuanto así aunque el causa a criterio del juzgado de instancia no ha trabado la Litis y los lapsos procesales no están corriendo (sic) el mismo decreto las medidas y secundariamente libro los oficios.
Esta conducta condujo al juez a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas. (ver sentencia Sentencia Nº RC.000209 Fecha: 24-04-2017)
Con fundamento en los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en sintonía con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes,
Por existe una presunción de vulneración y posible transgresión del orden público constitucional, el juzgador de instancia debía a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, acordar el medio de defensa interpuesto por la hoy recurrente a los fines de dilucidar el contenido del decreto de fecha 17/03/2022, para que la misma cumpla el propósito de garantizar las resultas del juicio la igualdad de las partes. En consecuencia de lo antes expuesto se declara Con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Jenny Arlette Salazar Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 206.725, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Jiménez, titular de la cedula de identidad N. º V-8.449.218, en este sentido revoca el auto de fecha 05/04/2022, en virtud de ello se ordena al tribunal de instancia oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente contra el decreto de fecha 17/03/2022, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho consignado por la ciudadana Jenny Arlette Salazar Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 206.725, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Daniel José Jiménez, titular de la cedula de identidad N. º V-8.449.218, contra el auto emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, en el cual negó el recurso de apelación. SEGUNDO: Se Revoca el Auto de fecha 05/04/2022, que negó el recurso apelación. TERCERO: Se ordena al tribunal de instancia oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente contra el decreto de fecha 17/03/2022. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós 2022
LA JUEZA PROVISORIA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
ROMULO GONZALEZ
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