SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TM1-M-D-4753-2022
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO DE MUTUO ACUERDO
PARTES SOLICITANTES: SAUL JOSÉ BLANCO FLORES y MARYERLYN JOHANA PALACIOS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros.V-15.129.207 y V-15.077.348, respectivamente.
CON LA ASISTENCIA DEL ABOGADO: JOEL ENRIQUE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.215.787.
- I -
NARRATIVA
En fecha VEINTICINCO (25) de MARZO de 2022, por Despacho Virtual, Comparecieron ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribución Digital los Ciudadanos SAUL JOSÉ BLANCO y MARYERLYN JOHANA PALACIOS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros.V-15.129.207 y V-15.077.348, respectivamente; asistidos debidamente por el Abogado en ejercicio JOEL ENRIQUE DELGADO inscrito en el Inpreabogado con el N°215.787. Enviaron vía correo electrónico oficial del Tribunal Distribuidor la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO DE MUTUO ACUERDO, a la cual se le asignó N°Digital 86-6403-2022, quedando por sorteo en este Tribunal para su conocimiento. Solicitud de Divorcio fundamentado de conformidad con el criterio jurisprudencial pronunciado en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 y Sentencia 136 producida en Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 30 de marzo de 2017. Asimismo, manifestaron que su ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL lo establecieron en la siguiente dirección: Sector Vallecito, Calle Los Caobos, Casa N°01, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Manifiestan que-cito- “…interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes;”. Igualmente, dejan asentado que -cito-: “NO procreamos hijos durante nuestra vida como pareja”, Así como declaran que-cito-: “…durante la vigencia de nuestro matrimonio NO adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho”; se infiere, entonces que NO existen Bienes que liquidar ni partir de la comunidad conyugal. (resaltado y cursivas nuestras). ===================================================================================
En fecha CINCO (05) de ABRIL de 2022, Los Cónyuges-Solicitantes comparecen ante este Tribunal para consignar en físico, firmar y estampar sus huellas dactilares en el escrito de solicitud de divorcio ante Secretaría Judicial y presentación de sus respectivos documentos anexos dejando constancia en planilla de recepción de documentos siendo las 12:30 p.m., horas de despacho. Previo reconocimiento de la identificación de los Ciudadanos-Solicitantes mediante presentación de cédulas de identidad respectiva, así como la revisión de la credencial del Profesional del Derecho que los asiste debidamente, Abogado en ejercicio JOEL ENRIQUE DELGADO inscrito en el Inpreabogado con el N°215.787. ==========================================================================
En fecha ONCE (11) de ABRIL de 2022, se le da entrada por Archivo designándosele el número de Expediente TM1-M-D-4753-2022 nomenclatura interna de este Tribunal mediante auto de misma fecha es Admitida la Solicitud de Divorcio por Desafecto de Mutuo Acuerdo presentado por los cónyuges ut supra identificados; en la cual se prescinde de Notificar al Fiscal por haber sido presentado de común acuerdo. ===========================================================================================
-II-
MOTIVA
Del estudio y revisión realizada de las actas que corren insertas en el presente expediente identificado con el N° TM1-M-D-4753-2022 nomenclatura interna de este Tribunal, esta sentenciadora, estando en oportunidad legal para decidir observa que: PRIMERO: Estamos en presencia de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO DE MUTUO ACUERDO, por cuanto los cónyuges solicitantes, fundamentaron la misma en el criterio e interpretación de la Sentencia 1070 de 9 de diciembre 2016 dictada con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000136 de fecha 30/03/2017. De la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, se menciona en extracto lo que sigue:-cito- “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados DERECHOS CONSTITUCIONALES como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales intrínsecos a la persona, a criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000136 de fecha 30/03/2017”.( mayúsculas, subrayado y cursivas nuestras).==========================================================================================
SEGUNDO: Los cónyuges solicitantes acudieron sin coacción alguna y manifestaron ante la Autoridad Competente, que tomaron la decisión de suspender la vida en común, a causa de desavenencias, dificultades insuperables e indiferencias irreconciliables surgidas en la vida conyugal y por consiguiente piden que la Solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO DE MUTUO ACUERDO. =========================================================================
TERCERO: Presentada como ha sido la Solicitud de Divorcio de manera voluntaria por los cónyuges solicitantes suficientemente identificados en autos del expediente N°TM1-M-D-4753-2022 nomenclatura interna de este Juzgado, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOEL ENRIQUE DELGADO inscrito en el Inpreabogado con el N°215.787, confirmándose así que es POR DESAFECTO DE MUTUO ACUERDO. Por consiguiente, se trata de Jurisdicción Voluntaria, por ello, se prescinde de Notificar al Fiscal de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal. Así se Decide. =====================================================
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos normativos antes expuestos, vista la norma antes mencionada y estando en oportunidad legal para decidir la presente SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO; este Tribunal pasa a dictar el fallo de manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO DE MUTUO ACUERDO de conformidad al Criterio e Interpretación Jurisprudencial de la Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2.016 con carácter Vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°RC.000136 de fecha 30/03/2017. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los Ciudadanos: SAUL JOSÉ BLANCO y MARYERLYN JOHANA PALACIOS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros.V-15.129.207 y V-15.077.348, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha: 08 de Noviembre de 2.019, según se evidencia de la Certificación del Acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta en el Acta N°104, Folio N°104, Tomo 1 en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados en ese año por el mencionado despacho, Acta que se anexa en copia certificada que corre al folio Seis (06) del presente expediente. ==================================================================================
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Veintidos 2022. Años 211º de la Independencia, 163º de la Federación, Veintitrés (23) Años de la Revolución. ===================

JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ. -
SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA.
EXP.N°TM1-M-D-4753-2022