SOLICITUD: Exp. T1M-M-S-7831-2.022.-
PARTE SOLICITANTE: CARMEN REBECA TERÁN CAMARIPANO, titular de cédula de identidad N° V-20.118.916.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. –
Por cuanto de la revisión del presente Expediente signado con el N° T1M-M-7831-2022, nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que la solicitante ciudadana CARMEN REBECA TERÁN CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 20.118.916, debidamente asistida por la abogada YORLEIDY A. MÁRQUEZ M., inscrita en el Instituto De Previsión del abogado con el N° 181.677, el Tribunal observa: que la solicitante, señala que en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), falleció Ab Intestato a consecuencia de: Infarto agudo al miocardio , Hipertensión Arterial, su concubino ÁNGEL AUGUSTO TORREALBA ARIAS, quien fuera venezolano, soltero, de Cincuenta y Nueve (59) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.737.325, y de este domicilio, según consta de acta de defunción acompañada como anexo. Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho. ===================================================================================
En ese sentido, observa el Tribunal, que la solicitante pretende a través de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Única y Universal Heredera del prenombrado De Cujus ÁNGEL AUGUSTO TORREALBA ARIAS, en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada. Por otra parte, es necesario señalar que, en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre la ciudadana CARMEN REBECA TERÁN CAMARIPANO y ÁNGEL AUGUSTO TORREALBA ARIAS, ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente: “En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato…., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. En consecuencia, a los fines de solicitar la declaratoria de Únicos y Universales Herederos, la solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredera del prenombrado De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Única y Universal Heredera debe cumplir un trámite previo a esta solicitud. Devuélvanse los originales acompañados junto con el escrito libelar, previa su certificación por secretaría. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Declaración de Única y Universal Heredera del De Cujus ÁNGEL AUGUSTO TORREALBA ARIAS, quien fuera venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.737.325, presentada por la ciudadana CARMEN REBECA TERÁN CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 20.118.916, en su carácter de concubina del prenombrado De Cujus. ==========================================================================================
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los Seis (06) días del mes Abril del año Dos Mil Veintidós 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. Y a Veintidós (23) Años de la Revolución.

JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ. –

SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:27 a.m.

LA SECRETARIA.
Exp. T1M-M-7831-2022