REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TURMERO, OCHO (08) DE ABRIL DE 2022
211º 163º 23°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-D-4632-2022.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES SOLICITANTES: AIRELYS EDUIS ALARCON KORINS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-12.170.845, Abogada en ejercicio con I.P.S.A. N°109.267 actuando en nombre propio y en su representación, y
JOSÉ RICARDO TORREALBA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V-7.255.862, este último representado judicialmente por la Abogada en ejercicio YNGRID MARÍA LÓPEZ RUIZ inscrita en INPREABOGADO N°109.267.
- I -
NARRATIVA
En el Marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ideario del Libertador Simón Bolívar y la Suprema Felicidad del Pueblo; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en atención a solicitud de los Consejos Comunales, de realizar OPERATIVO-SOCIAL-JURÍDICO-COMUNITARIO (TRIBUNAL-MÓVIL), con la finalidad de solventar asuntos relacionados a la Administración de Justicia Social y Equitativa de la población de pobreza crítica de algunos Sectores del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; recibe la petición en fecha 31 de Enero del 2022, en funciones de DISTRIBUIDOR y en tal virtud, se le asignó Nro. Digital 225-6312-2022, para su distribución, quedando por sorteo en este Tribunal para su conocimiento.
En fecha OCHO (08) de ABRIL de 2022, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de conformidad con lo establecido en el Plan Estratégico del Poder Judicial, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que rigen la materia del Poder Popular. Este Tribunal en Comisión se constituyó en la Plaza Santiago Mariño-Turmero- Edo. Aragua. Previa habilitación del tiempo necesario, para llevar a cabo el desarrollo del OPERATIVO SOCIAL-JURIDICO-COMUNITARIO (TRIBUNAL MÓVIL), solicitado por las diversas comunidades.
En misma, fecha OCHO (08) de ABRIL de 2022, comparecieron los Ciudadanos AIRELYS EDUIS ALARCON KORINS y JOSÉ RICARDO TORREALBA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-12.170.845 y V-7.255.862 respectivamente, ambos de este domicilio. La primera, Abogada en ejercicio con I.P.S.A. N°109.267 actuando en nombre propio y representación; el segundo actuando mediante apoderada judicial Abogada en ejercicio YNGRID MARÍA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°109.267 según PODER ESPECIAL, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, con el N°19, Tomo 24, Folios 98 al 102, de fecha 05-04-2022; para instaurar Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO con sus documentos anexos. Los Cónyuges fundamentan su Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y en concatenación con la hermenéutica jurídica contenida en Sentencia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 16-0916. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha Veintidos (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta de acta inserta al folio 228, con el N°201, Tomo 2do B del año 1996. Siendo su ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Casona II, Calle 15, Casa N°49, Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Igualmente, dejan asentado que -Cito-: “…que producto de esta unión no procreamos hijos” y mencionan que –cito- “... ni adquirimos bienes en común” (negrillas nuestras). Hacen constar que “transcurrido un año de casados, debido a diferencias irreconciliables e incompatibilidad de caracteres la cual hizo imposible la convivencia en común, se produjo la separación de cuerpos” se infiere que ha ocurrido separación de hecho más no derecho, sin posible reconciliación.
En misma fecha OCHO (08) de ABRIL de 2022, se le da entrada, y se le asigna el número de Expediente T1M-M-D-4632-2022 nomenclatura interna para su control por archivo de este Tribunal y mediante auto es Admitida la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo por Desafecto presentado por los cónyuges ut supra identificados de manera voluntaria y en perfecto acuerdo; por lo cual se prescinde de Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
-II-
MOTIVA
Del estudio y revisión realizada de las actas que corren insertas en el presente expediente identificado con el N°T1M-M-D-4632-2022 nomenclatura interna de este Tribunal, esta Sentenciadora, estando en oportunidad legal para decidir observa que:
PUNTO ÚNICO: Estamos en presencia de una solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO, por cuanto los cónyuges solicitantes fundamentaron el derecho con lo preceptuado en el Artículo 185 del Código Civil en concatenación con el criterio e interpretación hermenéutica de la Sentencia N°1070/2016 con carácter vinculante; pronunciada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo que respecta específicamente que-cito- en extracto:“,…estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos… ” (…Omissis…) “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Siendo suficiente como fundamentación del derecho la invocación que hicieran los Cónyuges-Solicitantes, de la normativa civil sustantiva y la jurisprudencia ut supra señaladas, este Juzgado estando en tiempo legal oportuno, pasa a decidir con carácter de cosa juzgada. Y Así se Decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos normativos antes expuestos en la MOTIVA y vista la norma antes indicada en el capítulo de la NARRATIVA, y estando en oportunidad legal para decidir la presente SOLICITUD DE DIVORCIO de MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO; esta Juzgadora pasa a dictar el fallo de manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO de MUTUO ACUERDO POR DESAFECTO con fundamento al Artículo 185 C.C y al Criterio e Interpretación Jurisprudencial de la Sentencia N°1070/2016 con carácter Vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los Ciudadanos: AIRELYS EDUIS ALARCON KORINS y JOSÉ RICARDO TORREALBA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros. V-12.170.845 y V-7.255.862 respectivamente, ambos de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio en fecha Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta de acta inserta al folio 228, con el N°201, Tomo 2do B del año 1996, así consta en acta que riela a los folios números 3-4 y 5 del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Turmero, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós 2022. Años 211º de la Independencia, 163º de la Federación y 23° de la Revolución.
JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.
SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley en pleno OPERATIVO SOCIAL-JURIDICO-COMUNITARIO (TRIBUNAL MÓVIL), instalado y constituido con todo su personal con habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, siendo las 8:36 a.m.
SECRETARIA.
Expediente NºT1M-M-D-4632-2022.-
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