EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° 12822.
PARTE ACCIONANTE: DIANA CAROLINA BRAVO PEREZ y DAWINS ALEXANDER ROA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.430.595 y V-15.076.363 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO JOSE BUENO CLARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.484.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 28 de noviembre de2017, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos DIANA CAROLINA BRAVO PEREZ y DAWINS ALEXANDER ROA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.430.595 y V-15.076.363 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO JOSE BUENO CLARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.484
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 30 de noviembre del año 2005 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 188, Tomo VII, Año 2005, fijando como domicilio conyugal la Calle Carabobo entre Bolívar y Miranda Sur Casa Nº 5 Municipio Girardot del estado Aragua”. Que en dicha unión no procrearon hijos ni bienes que partir.
Que dicha unión duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente dicha unión quedo completamente rota por lo cual tomaron la decisión de separarse, encontrándose separados de hecho desde el quince (15) de marzo de dos Mil Doce (2012), es decir, por mas de cinco (05) años.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio.
En fecha 02 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 26 de febrero de 2018, hizo entrega de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del estado Aragua.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: DIANA CAROLINA BRAVO PEREZ Y DAWINS ALEXANDER ROA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.430.595 Y 15.076.363 respectivamente .
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua , según se evidencia en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 188, año 2005, Tomo VII, de estas actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-12822
DASA/btm