EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de abril de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° 13.607 -22.
PARTE ACCIONANTE: ROSA GUILLERMINA REBOLLEDO y JOSE RAFAEL RUIZ , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.873.617 y V-8.630.622 respectivamente, asistidos por la abogada JENNY RUIZ inscrita en el Inpreabogado Nro 264.012.
.MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 26 de abril de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos ROSA GUILLERMINA REBOLLEDO y JOSE RAFAEL RUIZ, supra identificados, y siguiendo lineamientos de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre 2020, emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 09 de enero de 1987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 08, tomo I, año 1987. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Brisas del Lago Avenida Mérida N°158, Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco Estado Aragua”. Que en dicha unión procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes, que repartir.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y discordias entre ellos así como la pérdida del afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común razón por la cual optaron por separarse de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, sin que haya posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, por lo que acudieron ante su autoridad para solicitar su divorcio de mutuo acuerdo.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 11 de abril de 2022 se admitió la solicitud de divorcio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ROSA GUILLERMINA REBOLLEDO y JOSE RAFAEL RUIZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.873.617 y V-8.630.622 respectivamente.
En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de enero de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 08, tomo I, año 1987, de estas actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintisiete( 27) día del mes de abril del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-13.607 -22
DASA/BTM/cg