EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2022
211º y 162º


EXPEDIENTE N° T2M-M-13.598-22.
DEMANDANTE: DAYAMI GONZALEZ DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.887.039
APODERADO JUDICIAL: MARTIN GABRIEL BARRIOS NAVAS, Inpreabogado N° 287.465
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MIJARES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.701
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el abogado MARTIN GABRIEL BARRIOS NAVAS, Inpreabogado N° 287.465 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DAYAMI GONZALEZ DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- , 31.887.039. Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio, por ante el Registro Civil dela República de Cuba, tal como consta en el acta de matrimonio inserta bajo el, Tomo 244, Folio N° 316, debidamente insertada en los libros de registro civil de matrimonios del municipio libertador, capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2005. Que fijaron su último domicilio conyugal en calle 03, edificio Apure apartamento PB, Urbanización San Isidro, Parroquia Madre María, Maracay Estado Aragua.”. Que en la unión conyugal no procrearon hijos. Que en la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Que con el transcurrir del tiempo y por diversas circunstancia ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 11 de abril de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana DAYAMI GONZALEZ DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-, 31.887.039 representada por su abogado MARTIN GABRIEL BARRIOS NAVAS, Inpreabogado N° 287.465 contra el ciudadanoCARLOS ENRIQUE MIJARES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.701, y se libran Boletas de Citación. En fecha 10 de noviembre de 2021 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta remitida a la Fiscal décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua. En fecha 12 de abril del 2022, el abogado MARTIN GABRIEL BARRIOS NAVAS, Inpreabogado N° 287.465 consigno diligencia informando datos telefónicos del ciudadano CARLOS ENRIQUE MIJARES. El día 25 de abril de 2022, se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al N° +573054216857 al ciudadano CARLOS ENRIQUE MIJARES ROMERO, informándole sobre el procedimiento que cursa en este Tribunal en su contra. En fecha 26 de abril del 2022, el alguacil se trasladó al piso 2, del Ministerio Publico del Edo Aragua, ubicada en la calle Páez entre Carabobo y Libertad, Maracay Edo Aragua y consigno boleta firmada y recibida. Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana DAYAMI GONZALEZ DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-, 31.887.039 representada por su abogado MARTIN GABRIEL BARRIOS NAVAS, Inpreabogado N° 287.465 contra el ciudadanoCARLOS ENRIQUE MIJARES ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.701
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraídopor ante el Registro Civil de la República de Cuba, tal como consta en el acta de matrimonio inserta bajo el, Tomo 244, Folio N° 316, debidamente insertada en los libros de registro civil de INSERCIONES DE MATRIMONIO del registro civil del municipio libertador, capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 2005.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECREARIA.

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ,


Exp T2M-M13.598-22