REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de abril de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE Nº 13.593-22
DEMANDANTE: ALEX OLAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.554.221 y de este domicilio.
APODERADO: FREDDY EDUARDO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323.
DEMANDADO: OVELIA JIMENEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.514.961
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
-I-
Visto el libelo de la demanda presentado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.554.221, contentivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en contra de la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.514.961., este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda este Tribunal observa:
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el caso que nos ocupa se refiere a una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en la cual el abogado FREDDY REYES ALVARADO, Inpreabogado N°40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ, antes identificado, demanda a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada anteriormente., mediante la cual expone lo siguiente:
“…en virtud de que en 25 de agosto de 2005, su mandante ALEX OLAYA GONZALEZ y la ciudadana YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA iniciaron una relación arrendaticia con la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-09, sector 06, Bloque 26, edificio 01, piso 03, Apartamento 03-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicho contrato consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 05, tomo 241, de fecha 07 de septiembre de 2005 …que sus mandantes han permanecido durante dieciséis (16) años ocupando el Inmueble… Que en fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipios Girardot del Estado Aragua, asiento registral 1, inmueble matriculado número 282.4.1.3.2.1.441, correspondiendo al libro de folio real año 2013, adquirió el inmueble objeto de la pretensión por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…En virtud de ello demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para la subrogación de su mandante ALEX OLAYA GONZALEZ, en las mismas modalidades y condiciones de la adquiriente del inmueble a la ciudadana OVELIA JIMENEZ…
En virtud de lo solicitado, es importante traer a colocación el fallo N° 776 del 15/12/09, caso: Hilda Rodríguez García contra Iván Valdez y otros, la Sala de Casación Civil de éste alto Tribunal, expuso:
“…el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente…”.
Así, es conveniente insistir en que es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en las acciones de retracto legal arrendaticio, es necesaria la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, compuesto por el propietario arrendador del inmueble y el nuevo adquiriente.
Al respecto quien decide debe asentar que ha sido un criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que en materia de retracto legal arrendaticio “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio”, tal y como se estableció en fallo de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2.008 en sentencia N° 392, caso: Joao Miguel Sousa de Gouveia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil estableció al respecto constitución del litisconsorcio pasivo necesario en los juicios de retracto legal arrendaticio, en Sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, expediente N° 09-385, caso: Hilma Rodríguez García contra Iván Valdéz Martínez y otra, que:
“(…) en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente”.
Así pues, en el presente caso es evidente que se está en presencia de una acción por retracto legal arrendaticio interpuesta solamente contra la compradora del inmueble, ya que el demandante no demandó y por tanto no trajo a la causa como demandado a la vendedora del inmueble, por lo que a criterio de quien decide no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario. toda vez que la no presencia del vendedor demandado implica como se dijo arriba, un litisconsorcio necesario, en este caso, pasivo, ya que se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, en este caso entre el vendedor y el comprador del inmueble pedido en retracto, el primero de los nombrados que no fue traído a juicio, ya que en el presente caso no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en diferentes fallos arriba mencionados.
Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/btm
Exp 13593-22
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