EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de abril de 2.022
211º y 163º
PARTE DEMANDANTE: LUISA EMIR CARRERO CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.567.026 y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas REINA RANGEL Y NANCY GUERRA Inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 51.162 y 64.262 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO COROMOTO REYES VILORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.666.515 y de este domicilio..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PÁRTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.874.
MOTIVO: INVALIDACION
DECISION: IMPROCEDENTE
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2013, se admitió el presente recurso (Folio 11).- En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación firmada por el ciudadana Mauricio Reyes Viloria (Folios 13 y 14),. En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte demandada consigno escrito de oposición de cuestiones previas (Folios 15 y 16).-En fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 17 al 19).-En fecha 17 de enero de 2014, este Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 22 al 24).-A través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la parte demandada ciudadano Mauricio Reyes Viloria apelo de la decisión de las cuestiones previas, siendo oída por este Tribunal a través de auto de f echa 26 de febrero de 2014 (Folios 25 y 27).-En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandada dio contestación a la presente demanda (Folios 29 al 31).-A través de diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la secretaria de este Tribunal, Ignamar Torrealba dejo constancia de que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 32).-En fecha 03 de abril de 2014, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 33).- A través de diligencia de fecha 07 de abril de 2014, la parte actora consigno escrito complementario de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014 (Folio 34 y 35).-A través de auto de fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 215 al 217).-A través de diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Mauricio Reyes Viloria, impugno las documental en copia simple es presentadas por la actora (Folio 282).-A través de escrito de fecha 06 de mayo de 2014, la ciudadana Luisa Emir Carrero, hizo valer las pruebas impugnadas por la parte demandada (Folios 283 y 284).-En fecha 04 de junio de 2014, El Juzgado Superior Primero e lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Mauricio Reyes Viloria (Folios 27 al 32 de la segunda pieza).-En fecha 29 de abril de 2014, la parte actora presente Escrito de Informes (Folios 38 al 40).-A través de diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, la ciudadana Luisa Emir Carrero Castillo consigno documento de Revocatoria de Poder (Folios 66 al 69).- A través de auto de fecha 12 de mayo de 2015, El Juez Raúl Alejandro Colombani se aboco al conocimiento de de la presente causa (Folio 70).- A través de diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado al ciudadano Mauricio Reyes Viloria parte demandada en el presente juicio (Folios 73 al 74).-En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana Luisa Emir Carrero Castillo otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Reina Rangel y Nancy Guerra Rangel inscritas en los Inpreabogado bajo los números 51.162 y 64.262 respectivamente(Folio 76 y su vuelto).-A través de auto de fecha 24 de mayo de 2016, la Jueza Isnelda Mendia se aboco al conocimiento de la presente causa Folio 77).-A través de oficio Nº IGT-CRC-01168-12 de fecha 14 de febrero de 2012, la Inspectoría General de Tribunales notifico a este Tribunal, de la apertura de una averiguación signada con el Nº 110366, iniciada en contra del Juez Roque Duarte Montenegro (Folio 84).- Riela al folio 85 de la segunda pieza Acta de Inhibición del Juez Roque Duarte Montenegro.-En fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar la Inhibición del Juez Roque duarte Montenegro (Folios 90 al 92).-A través de auto de fecha 13 de mayo de 2019, El Juez Diego Armando Segovia Álvarez se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 106).-
Del libelo de demanda presentado por la parte demandante ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO en el presente caso, debidamente asistida por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, se desprende textualmente lo siguiente:
“Acudo a su competente autoridad a fin de exponer y solicitar DEMANDA DE INVALIDACION de acuerdo a lo establecido en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil contra sentencia declarada con lugar la demanda de Resolución de Contrato …y CUYA DECISION TIENE CARÁCTER DE SENTENCIA EJECUTORIA O UN ACTO QUE TENGA FUERZA DE TAL, PERO CARECE DE INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL….Decreto con Rango, Valor y fuerza de LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS… Mi Poderdante LUISA EMIR CARRERO CASTILLO… en fecha 09 de junio de 2010, el juzgado 4º de primera Instancia en lo civil y Mercantil y del transito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le ratifica como parte perdedora en Sentencia con Lugar por Resolución de Contrato; en fecha 11 de noviembre de 2010, el expediente se envía al Juzgado ejecutor 1º, y en fecha 18 de enero de 2011, dicho tribunal emite auto de suspensión de ejecución de acuerdo Nº CJ-11, de fecha 14/01/2011, suscrito por la ciudadana luisa estela Morales Lamuño, donde insta “Suspender la practica de la presente entrega material y embargo ejecutivo”. Luego por falta de interés procesal el tribunal en fecha 10/05/2011, dicta dejar sin efecto el procedimiento y envía el expediente de regreso a este Tribunal 2º… hasta aquí ciudadano Juez el proceso se detuvo por decreto 8190, con Rango, Valor y fuerza DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIADE VIVIENDAS, el cual exige la vía administrativa como parte del proceso para que exista una desocupación de vivienda…”
En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandada ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILORIA, antes identificado, asistido por el abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL dio contestación a la presente demanda la cual fue del tenor siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Demanda de INVALIDACION, incoada por la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, en mi Cintra, tanto en los falsos supuestos, con en los inexistentes hechos en que se fundamenta…SEGUNDO: …Es cierto que la demandante fue ratificada como perdedora en la Sentencia con Lugar por Resolución de Contrato, en fecha 11 de noviembre de 2010…rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por la demandante por medio de su apoderado judicial que sea un supuesto propietario y carezco de cualidad suficiente como para solicitar un refugio para la demandante…rechazo niego y contradigo el hecho alegado por la demandante, de que, no puede detentar el derecho de propiedad sin demostrar la cualidad, cuando para solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento, el instrumento indubitable de la acción es el contrato de arrendamiento reconocido en este caso por la demandante…rechazo, niego y contradigo por ser incierto e improcedente en derecho, el hecho alegado por la demandante que se tenga que realizar un procedimiento previo, previsto en el Decreto Nº 8.190, con rango y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas para obtener el desalojo del inmueble ocupado por la querellante …
II
DE LA INVALIDACION
El recurso de invalidación en la doctrina presenta diversidad de criterios, no obstante se trata propiamente de un recurso dado que el proceso ya concluyó, y existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; hasta el punto que según el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”.
Es así como la invalidación se refiere a causales taxativamente determinadas por el artículo 328 eiusdem, por lo cual al órgano jurisdiccional no le está permitido pronunciarse sobre toda la cuestión que fue objeto de litigio, sino únicamente sobre el punto alegado por el recurrente como causa de la invalidación de la sentencia. Bajo el rigor de la invalidación no estamos en presencia de un nuevo proceso, sino de un recurso extraordinario, en cuyo trámite procesal no se repite el proceso concluido con la sentencia firme y ejecutoriada, y en caso de ser declarado procedente, con fundamento únicamente en cualesquiera de las causas ex artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, será invalidado el fallo impugnado, dictándose en su lugar el que corresponda conforme a derecho, sin que el proceso agotado se repita, pues la invalidación es un acto de impugnación excepcional orientado a establecer la justicia que se hubiere omitido en el acto impugnado.
Por ello, la invalidación tiene un fin dado por su naturaleza jurídica. En atención a su finalidad, mediante la misma se pretende obtener la nulidad, parcial o total (art. 332 eiusdem) de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente extraordinario que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas ex artículo 328 ibidem.
En orden a su naturaleza jurídica, la invalidación constituye un recurso de carácter extraordinario como así ha sido reconocido por la propia casación venezolana, tal como se observará infra, cuando no existe otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso extraordinario de casación. La invalidación, al constituir un recurso establecido en la ley, que se concede a la parte afectada con aquélla sentencia ejecutoriada, o de otro acto que tenga la fuerza de tal, para dejarla sin efecto, o modificarla (art. 332, cpc), es indudable que se trata de un recurso extraordinario, regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen, por su especificidad a ningún otro recurso, así conceptualizado no sólo por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, sino también por disposición del artículo 330 eiusdem, que se ha de sustanciar y decidir en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario; debiendo contener los requisitos indicados en el artículo 340 ibidem, así como el acompañamiento de los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. Con estas previsiones el legislador ordena u organiza la invalidación como un recurso extraordinario, con autonomía funcional propia dentro de su estructura o sistema, rodeado de especiales exigencias; que al decir de Vescovi, "Va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción, y por ello se limitan los poderes del tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad” (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, p. 346, edic. 1988)
Sin embargo no podemos omitir que para la Sala Civil del más Alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 10 de agosto de 1972 (Layne de Venezuela, CA contra Mattew Mc CurdyCooney), refiriéndose a la naturaleza jurídica del recurso de invalidación, sostuvo:
"Considera la Sala que el procedimiento de invalidación de los juicios previsto en el Título XVIII, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, por más que el legislador lo llame también recurso en algunos pasajes de dicho Título, no es propiamente tal, sino un juicio porque si se observa su aspecto intrínseco se ve que en él concurren los elementos de todo juicio, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un Juez que debe decidirla, y si se le observa desde el puramente formal se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio, cosa distinta a lo que caracteriza al recurso propiamente porque este se da de inmediato contra los fallos pronunciados en el proceso; no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal que debe ser resuelto sin atender a tramitación de juicio alguno sino sólo en conformidad con las reglas que consagradas en la Ley que le son propias" (...).

Por su parte, Arístides Rengel-Romberg, procesalista venezolano y corredactor del Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987

"El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el Art. 328 CPC" (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. 5. p. 494, edic. 2000)
En consecuencia, siendo la invalidación la vía procesal concedida por la ley a la parte que se considere afectada, para dejar sin efecto lo decidido en un proceso cuya sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, la misma constituye un recurso extraordinario, que está circunscrito o limitado por causales taxativas; es indudable que estamos en presencia de un recurso excepcional cuyo trámite, para la admisibilidad del mismo, no se corresponde con la interpretación restringida o estricta del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por su especialidad extraordinaria, se concede al juez el poder emitir una decisión en orden a la inadmisibilidad del recurso propuesto, sin tener que someterse de modo inevitable a los presupuestos de inadmisibilidad previstos de modo genérico en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; dado que habrá casos en los cuales el juez debe emitir un pronunciamiento previo, ante la inconveniencia de un trámite procesal inútil, en perjuicio de la justicia; porque exista una norma específica que contemple alguna prohibición expresa, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 334 eiusdem ("El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses ...), o tratándose del artículo 330, o en los casos previstos en el artículo 335 ibidem.

CAUSALES DE INVALIDACIÓN.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
En relación causal alegada por la parte actora establecida en el numeral 4º del artículo 328 ejudem es menester señalar: Cuarta Causal.
“La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.”
Dos supuestos plantean esta causal. El primero, la retensión del instrumento en poder de la parte contraria. Y el segundo, que por acto de la parte contraria se haya impedido la presentación del mismo. En ambos casos, el instrumento de que se trate deberá tener carácter decisivo en cuanto al fondo de la controversia.
Retensión significa que la parte contraria, teniéndolo en su poder y debiendo aportarlo al proceso como elemento sustancial para la decisión lo retenga a sabiendas de su trascendencia, habiéndose mantenido por mucho tiempo que debe tratarse de una retensión “material y efectiva y ha de tratarse de un título único y determinado de que no pueda obtenerse copia” (Borjas. 1964); pero tal requerimiento fue desechado por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia del 11 de Mayo de 1995 (Ramírez y Garay. 1995), conforme a la cual, ese Alto Tribunal expresamente se “separa de la tesis sustentada por una parcela de la doctrina venezolana,” que expresa la exigencia manifestada por Borjas.
Año 2 N°1 ENERO - JUNIO 2020 Pg: 5 - 46
Abdón E. Sánchez Noguera
LA INVALIDACIÓN DE SENTENCIA: ¿RECURSO O JUICIO?
Porque nunca será posible establecer a priori el grado de influencia ejercido por estos últimos en el fallo citado. Al juzgador toca apreciar, con mejor conocimiento que los autos y después de la sustanciación del recurso, si ha habido tal influencia, y si ella implica o no la nulidad de la sentencia recurrida. 31 También se apartó de la posición de Borjas (1964) en cuanto señala determinadas acciones u omisiones del recurrente, tales como negligencia, olvido o descuido del recurrente si no logra averiguar donde se encuentra el documento y quien lo tiene en su poder, por lo que no podría prevalerse de su propia falta para atacar la cosa juzgada que favorece a su contrario victorioso, adoptando en su lugar el criterio formulado por Brice (1981), en el sentido de no exigir causas determinadas, pues cualquiera sea la causa que obstaculice la oportuna presentación del documento es bastante a darle procedimiento a la invalidación, pues la ley en este caso no distingue y por lo tanto, el intérprete no debe hacerlo tampoco. Pero concluye la misma sala señalando que: Año 2 N°1 ENERO - JU
…Juicio de este Supremo Tribunal, la circunstancia fundamental para que prospere el motivo de invalidación se contempla en el numeral cuarto del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, reside en que el recurrente recobre una nueva documentación pública o privada decisiva a la pretensión o excepción resulta en la sentencia objeto del señalado recurso extraordinario, siempre y cuando el hecho de no haberla podido utilizar con oportuna anterioridad resulte de un hecho que no le sea imputable a dicho recurrente en invalidación sino a su adversario, comprendida en tal forma de 1a imputabilidad la reticencia dolosa o simplemente culposa de este último litigante. (Ramírez y Garay, 1995).
La invalidación procede aunque la parte beneficiada con la sentencia que se impugna haya dejado de exhibir o silenciado el instrumento decisivo de que se trate por ignorar su existencia o de buena fe, juzgándolo sin importancia para la decisión del pleito.
Conforme a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, los documentos a que se refiere esta causal, esto es, los documentos siendo retenidos por la parte que resulta beneficiada por la sentencia que se impugna, pueden ser tanto públicos como privados, pues “en la fórmula concebida por el legislador al contemplar la causal o motivo de invalidación contenida en el numeral 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no se discrimina o distingue en lo absoluto entre instrumentos públicos o auténticos, instrumentos privados y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o documentos simplemente privados, en virtud de lo cual, por aplicación del apotegma latino ubi lex non distinguit, nec nos dintinguire debemus, todas estas categorías documentales quedan incluidas en tal previsión legal.

III
AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
En relación al agotamiento de la vía administrativa alegada como no agotada por la ciudadana LUISA
EMIR CARRERO CASTILLO, en el juicio Principal que por Resolución de Contrato fuera incoado por el ciudadano Mauricio Coromoto Reyes Viloria en su contra, es menester señalar lo que establece: El artículo 3 del Código Civil Venezolano:
“La Ley no tiene efecto retroactivo”
En virtud de ello la Sala Político Administrativa, en sentencia reiterada ha establecido lo siguiente:
La Ley. Principio de irretroactividad TSJ-SPA (113) 8-2-2018 Magistrada Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel Caso: Nancy Josefina González Padrón.
(…) A su vez, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que dicho principio está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (Vid. Sentencia Nº 0505 del 9 de mayo de 2017)(…)
Sala: Político-Administrativa Tipo De Recurso: Nulidad Sentencia Nº 589 Fecha: 18-05-2017
“…esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido “como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas” (vid sentencia de esta Sala N° 00861 del 9 de agosto de 2016).
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad, por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden. (vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003).
En el Código Civil de Emilio o Calva Baca hizo el siguiente comentario:
Es principio consagrado que las leyes no deben disponer sino para el futuro. La retroactividad seria aquella cualidad por la cual someterían a nuevo examen las condiciones de validez de un acto jurídico, modificando o alterando sus efectos; se tratara de una vuelta atrás de la Ley, Dr. Roberto Tamango. Esto afectaría la seguridad jurídica, uno de los principios mas precisados por la sociedad.
Igualmente la retroactividad de la ley, se denomina así a los efectos que produce la ley, reglamento a otra disposición legal extendiéndose su eficacia sobre hechos anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación.
Irretroactividad. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que solo el futuro y no el pasado cae dentro de los dominios de la ley, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es mas favorable al reo, trabajador o contribuyente respectivamente.
Por lo tanto, ¿Qué es la irretroactividad? Es la aplicación de una ley, exclusivamente a las relaciones que nazcan bajo el imperio de ella. El principio de irretroactividad de la ley es de indiscutible raigambre constitucional.
…al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1998 sostuvo la tesis siguiente: “El principio de irretroactividad es en Venezuela de orden constitucional (articulo 44 de la Constitución Nacional), y aun cuando aparece redactada refiriéndose únicamente a “disposiciones legislativas” o “leyes”, ya la jurisprudencia de esta misma Sala aplicó también a los Reglamentos, o sea a los actos administrativos de efectos generales …y en esta oportunidad los extiende a los actos administrativos de efectos particulares, ya que estos, solo pueden disponer para el futuro y no puede pretenderse, a través de ellos, regular situaciones creadas con anterioridad a la publicación o notificación de aquellos, tal y como acertadamente lo sostiene reconocida doctrina venezolana…”
Asimismo, la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de oficio Nº 00377/14 de fecha 09 de mayo de 2014, dejo claro lo siguiente:
“…Decir que el procedimiento no se cumplió es una falsedad, ya que tanto la Ley como la Sala de Casación Civil ha indicado claramente que los procedimientos judiciales iniciados antes de la ley deben culminar por la vía judicial y solo se enviaran hacer el procedimiento administrativo aquellos en la que el juez como rector de la causa, haya encontrado vicios como lo establece el articulo 13 Numeral 1, del decreto ley. En todo caso tocaría al Juez actuar y decir s se cumplió o no con lo establecido en la Ley, pero se presume que al oficiar la solicitud de refugio, estos extremos fueron cubiertos….

…es necesario aclara que estamos en presencia de un caso de desalojo que a todas luces inicio antes de la entrada en vigencia de la presente ley y que para su ejecución seria oportuno revisar la fecha de inicio de la demanda judicial para determinar si corresponde el agotamiento del proceso conciliatorio en sede administrativa…” omissis

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal, en atención a las normativas ut supra mencionadas, concluye que el pedimento efectuado por la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, antes identificada, en el libelo de la demanda de INVALIDACION, no tiene asidero legal ya que no encuadra con lo solicitado y establecido en el articulo 328, Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil: “… La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo …” al alegar que no se agoto la vía administrativa cuando se inicio el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha 06 de junio de 2008, siendo esto imposible, ya que para esa fecha el decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Nº 39688, de fecha 02 de mayo de 2011, no estaba vigente, por lo tanto el referido decreto en atención al principio de retroactividad de la ley, no podía surtir efectos futuros ya que esto afectaría la seguridad jurídica, principio indispensable amparado por la sociedad.
Por consiguiente quedando suficientemente claro que la irretroactividad significa que la ley produce efectos desde su publicación o desde la fecha que ella misma indique hasta la fecha de su derogación o de su anulación, pero nunca puede surtir efectos hacia el pasado, es por lo que quien decide considera que los alegatos propuestos por la ciudadana Luisa Emir Carrero Castillo no deben prosperar y Así se Decide.-
IV
DE LA CADUCIDAD DE LA INVALIDACION
Al respecto, dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El recurso no podrá intentarse después de transcurridos los meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Para verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de invalidación a que se refiere el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que estableció con relación a los lapsos lo siguiente:

Respecto a la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, dicha Ley en su artículo 199 establece:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso (…)

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes”.

La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.

Así las cosas, considerando que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el juez, quien decide considera necesario traer a colación el articulo 334 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que el lapso para interponer la invalidación es de”… tres (03) meses, de que haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada…”, quien juzga verifica que a los folios 85 al 90 riela sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha Treinta (30) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), declarando con lugar la demanda; posteriormente en fecha Nueve (09) de junio de dos Mil Diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y confirma la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, cursante a los folios 125 al 130.

En atención a todo lo explanado por cuanto fue verificado que desde la fecha (09) de junio de dos Mil Diez (2010), fecha en la cual fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Emir Carrero Castillo, hasta el día Quince (15) de octubre de dos Mil Trece (2013), fecha en la cual la ciudadana Luisa Emir Carrero Castillo interpuso la invalidación en contra de la sentencia que puso fin al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, han transcurrido, mas de Tres (03) años, es decir, supero ampliamente el lapso de tres (03) meses consagrados en el artículo 324 (sic) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar que operó la caducidad de la acción. Y así se decide.
V
MOTIVACION
Analizados como han sido suficientemente los alegatos explanados por la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO, antes identificada, quien en fecha 15 de octubre de de 2013, introdujo la presente demanda de Invalidación este Juzgador, a los fines de decidir observa; el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Asimismo el artículo 341 ejusdem establece:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”

En consecuencia, en atención a las normas antes transcritas quien decide considera que la presente demanda de Invalidación no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente fue tramitada en contravención a lo establecido en el artículo 341 ejusdem, aunado al hecho de que al momento de instaurar la misma ya habían transcurrido tres años, excediéndose con creces el lapso establecido por la ley para ello operando así la caducidad. Asimismo, la parte actora pretendía aplicar una ley que no había sido decretada para el momento de la interposición del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que derivo la presente causa, evidenciándose que la referida ley fue decretada en fecha 02 de mayo de 2011, fecha posterior al inicio del juicio principal, y siendo que ya había quedado firme el referido juicio, mal podría la parte accionante en el juicio de invalidación querer aplicarla y es por ello y por el análisis jurisprudencial antes citado que este Tribunal considera que la presente demanda debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el juicio que por INVALIDACION intento la ciudadana LUISA EMIR CARRERO CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.567.026 en contra del ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.666.315. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por haber vencimiento total, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
EXP. 8171
DASA/btm