EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de abril de 2022
211° y 163°
PARTES ACCIONANTE: MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad V-3.515.996, inscrita en el inpreabogado N°54.548, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YUSSEF AZMOUZ y CARLOS ALEXIS FEMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.7.230.529 y 2.410.506, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: MILDRED MARGARITA ANSART, titular de la cedula de identidad V-3.515.996, inscrita en el inpreabogado N°54.548.
PARTE ACCIONADA: NESTOR ARTEAGA PEREIRA, titular de la cedula de identidad: V-2.949.035
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:, inscrito bajo el instituto de previsión social del abogado
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
REPOSICION DE LA CAUSA
-I-
Revisadas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha 16 de noviembre de 2021, se admitió la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consigno compulsa firmada por el ciudadano NESTOR ARTEAGA PEREIRA.
En fecha 28 de enero de 2022, el ciudadano NESTOR ARTEAGA PEREIRA, asistido por el abogado WILFREDO CORDOVA, consigno escrito de contestación de la demanda y pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2022, la abogada ANDREA FERNANDEZ, atreves de diligencia solicito se declare la confesión ficta del demandado. Y solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2021, exclusive hasta el 28 de enero de 2022, inclusive.
En fecha 07 de febrero de 2022, se dictó auto en el cual se libró cómputo de los días de despacho solicitado.
En fecha 23 de febrero de 2022, la abogada ANDREA FERNANDEZ, a través de diligencia solicito se declare la confesión ficta del demandado.
Así las cosas, observa este Juzgador, que la parte actora solicito la confesión ficta de la parte demandada, alegando que éste no contesto ni promovió pruebas, es por lo que este Juzgado a los fines de decidir observa: De la revisión exhaustiva de los autos, del cómputo y del correo de este Tribunal (tribunal2municp.girardot.aragua@gmail.com), se evidencia que la parte demandada ciudadano NESTOR ARTEAGA PEREIRA, antes identificado, consigno vía digital en fecha 27 de enero de 2022, escrito contentivo de la contestación de la demanda y promoción de pruebas, igualmente se constató que ese mismo día este Tribunal le otorgo cita para el día de despacho siguiente, es decir el 28 de enero de 2022, a las 11:30 am, en virtud de ello este tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, le es oportuno señalar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, que establece:
…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:
“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género
El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000)….
De la sentencia antes transcrita, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; aplicables a cualquier clase de procedimientos, y en virtud de que quedó evidenciado que la parte demandada consigno su escrito de contestación por el correo de este Juzgado el día número 20 del lapso de contestación de la demanda es decir el día 27 de enero de 2022, y consignado ante la secretaría en fecha 28 de enero de 2022, tal como se evidencia de la cita otorgada la cual se anexa a los autos, mal podría este Tribunal declarar la confesión Ficta solicitada por la parte actora, ya que esto iría en contravención a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes citados. Así se declara.
Es por lo que al hilo de los razonamientos señalados y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta Instancia Judicial, en conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo establece el artículo del 868 Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá lugar al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Así se decide.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
DASA/btm
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