REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Abril de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.595-22
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL LUNA ARTEAGA y YURBI YUBRASKA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.201.050 y V-18.898.879 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.497.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 03-2020, de fecha 28 de Julio de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 06/04/2022 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el N° 968, solicitado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LUNA ARTEAGA y YURBI YUBRASKA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.201.050 y V-18.898.879 respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS FRANCISCO SOTO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.497. Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 29 de Agosto de 1999, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 136, Tomo 2, Folio 161 del año 1999. Que establecieron su último domicilio conyugal en Av. Bermúdez, Edificio Araguaney 80, piso 3, Apartamento 31, Estado Aragua.Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JHON ALBERT LUNA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.185.653, que su separación data aproximadamente desde el mes de enero del 2012, donde por diferencia de carácter, comunicación, forma de convivir, no pudieron llevar un hogar o formar una familia como debería ser , fue por ello que decidieron separarse de cuerpo y de hecho de una manera amistosa y cordial, desde la cual han permanecido separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la fecha no existe entre ellos ninguna clase de reconciliación o vínculo material. Fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015. Igualmente declararon que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado CarmenZuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL LUNA ARTEAGA y YURBI YUBRASKA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.201.050 y V-18.898.879 respectivamente.SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 136, Tomo 2, Folio 161 del año 1999.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DASA/BTM/kf
T2M-M-13595-22
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