EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2022
211° y 163°

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.555-22.
DEMANDANTE:FRANCIS ELIZABETH PARGAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.569.762, asistida por la abogada ABIGAIL ROJAS CONTRERAS, Inpreabogado Nº 187.643.
DEMANDADO:JOHAN DAVID PEREIRA CAÑATE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020. Divorcio por Desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana:FRANCIS ELIZABETH PARGAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.569.762, asistida por la abogada ABIGAIL ROJAS CONTRERAS, Inpreabogado Nº 187.643., contra su cónyuge ciudadanoJOHAN DAVID PEREIRA CAÑATE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.371
Alegó la solicitante en su escrito: “que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996) contrajo matrimonio civil con el ciudadanoJOHAN DAVID PEREIRA CAÑATE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.371…como se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número732, folio, Tomo IV, del año 1996,, en el Libro de anotación del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, fijando como domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, pasaje Altamira, casa N° 28, Municipio Girardot Estado Aragua...
Que la unión matrimonial, se desarrolló en un ambiente normal de respeto, amor y armonía pero es el caso que nuestra convivencia en común se ha deteriorado provocando una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada. Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 10 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la ciudadana:FRANCIS ELIZABETH PARGAS ROSARIO, ya identificada. En fecha 10 de marzo de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía en esa misma fecha. Asimismo y a través de diligencia el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano:JOHAN DAVID PEREIRA CAÑATE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.371. En fecha 16 de marzo de 2022, se libró cartel de citación y en fecha 04 de abril de 2022, la secretaria del tribunal lo fijo en la morada del demandado.
Que en la relación conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Que de la Unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SAMUEL ALEJANDRO PEREIRA PARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.369.873.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del TtribunalSupremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes trascrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana:FRANCIS ELIZABETH PARGAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.569.762, contra su cónyuge ciudadanoJOHAN DAVID PEREIRA CAÑATE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.319.371. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de octubre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 732, folio, Tomo IV, del año 1996.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del Mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
EL …JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,

BRIGIDA TERAN
DAS/BT

Exp T2M-M13.555-22