EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.585-22.
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MORILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.075, asistido por la abogada MONICA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.494.
DEMANDADO:MARIELA DEL VALLE ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.685.319.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano:OSCAR ENRIQUE MORILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.075 contra su cónyuge ciudadanaMARIELA DEL VALLE ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.685.319.
Alegó la solicitante en su escrito: “que en fecha 09 de diciembre de 2016, según consta en acta de matrimonio 758, Tomo IV, Año 2016 del Registro de matrimonio correspondiente al año 2016 que reposan en los archivos del Registro Civil en el Consejo Nacional Electoral…Inmediatamente después de contraer matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector 23 de enero calle Altagracia cruce con Trujillo Nº 30 Maracay estado Aragua…Que la unión fue armoniosa hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2017 por lo que duraron un año de unión y vida conyugal, y por lo que decidieron no continuar con la relación…habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva, por lo que ya tienen 05 años separados de hecho y hasta la presente fecha no la han reanudado....
De nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes que puedan considerarse bienes ganaciales dentro de la comunidad conyugal.Razón por la cual que de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 24 de marzo de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE MORILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.075. En fecha 06 de abril de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse comunicado vía telefónica con la demandada ciudadanaMARIELA DEL VALLE ROMERO HERRERA, la cual se encuentra en la ciudad de Lima Perú y una vez contactada le informo que por ante este Tribunal cursa Divorcio por Desafecto en su contra, a lo cual me respondió estar totalmente de acuerdo y que aceptaba el divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 446 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:OSCAR ENRIQUE MORILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.229.075contra su cónyuge ciudadanaMARIELA DEL VALLE ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.685.319.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de siembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua,según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 758, TOMO IV, AÑO 2016 de éstas actuaciones.
Si existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados en la oportunidad de Ley.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del Mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN

DAS/BT

Exp T2M-M13.585-22