REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: YURY DEL MAR NIEVES SARMIENTO Y MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cedula de identidad N° V-7.255.431 y V-7.219.857, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DEYSI DE LA T. SANDOVAL DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.678.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.695

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

EXPEDIENTE Nº T3M-M-14696

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, presentado en fecha 08/04/2022 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 1020, solicitado por los ciudadanos YURY DEL MAR NIEVES SARMIENTO Y MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cedula de identidad N° V-7.255.431 y V-7.219.857, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada DEYSI DE LA T. SANDOVAL DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.678.422, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.695; manifestando que durante la unión conyugal si adquirieron bienes gananciales y procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre MARCOS JOSE L. RODRIGUEZ NIEVES Y MARCOS LEON V. RODRIGUEZ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.863.114 y V-30.346.484 respectivamente, fundamentando la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito libelar que:

“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber constituido nuestro último domicilio conyugal en la dirección antes señalada, en la actualidad no vivimos bajo el mismo techo, ya que desde hace dos (02) años estamos separados sin tener nada que ver el uno con el otro. Es por todo lo antes expuesto ciudadano (a) Juez (a) que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo solicitamos se decrete DISUELTO EL VINCULO MATROMONIAL, que nos une…”

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la competencia para conocer y decir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. … Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YURY DEL MAR NIEVES SARMIENTO Y MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, antes identificados, y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos YURY DEL MAR NIEVES SARMIENTO Y MARCOS JOSE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cedula de identidad N° V-7.255.431 y V-7.219.857, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraída por ante la REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, PREFECTURA CRESPO DEL ESTADO ARAGUA, Acta de Matrimonio signada con el Nº 666, Tomo 04, de fecha 16 de Diciembre del año 1.990.
TERCERO: La presente sentencia tiene carácter de COSA JUZGADA MATERIAL, según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la Sentencia N° 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.
CUARTO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesaria.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de Abril del año 2.022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETH PÉREZ



Exp. N° T3M-M-14696
HT/JP/LSB.