REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA OLLARVEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.981.300 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUANA LAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.281.937 y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.800.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.044 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14666

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 23/02/2022 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 705, solicitado por la ciudadana ANGELICA MARIA OLLARVEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.981.300 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA LAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.281.937 y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.800; señalando que contrajo matrimonio civil, en fecha 22 de Septiembre del año 2.012, con el ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.044 y de este domicilio, manifestado que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y no procreamos hijos. En razón de ello, el cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916.

En fecha 24 de Febrero de 2.022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, antes identificado, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 10 de Marzo del año 2.022, mediante diligencia del alguacil accidental de este Tribunal, consignó boleta de citación, Sin Firmar, del ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, antes identificado. Asimismo en esta misma fecha, mediante diligencia del alguacil accidental de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 28 de Marzo del año 2.022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANGELICA MARIA OLLARVEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.981.300 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada de libre ejercicio JUANA LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 302.800 solicito se cite al ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, antes identificado, por los medios telemáticos necesarios.

En fecha 29 de Marzo del año 2.022, mediante auto el Tribunal ordenó realizar videollamada del ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, antes identificado.

En fecha 31 de Marzo del año 2.022, mediante acta se deja constancia que se realizó videollamada del ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, antes identificado, manifestando que quedo citado y estar de acuerdo con el divorcio.


PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Observa este Tribunal, se desprende que se cumplieron todas las exigencias requeridas en la Ley en relación a la citación de la parte demandada, la ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, antes identificado, manifestó haber sido citado y estar de acuerdo con el divorcio, y se constató su identificación por medio de su cédula de identidad a través de la videollamada realizado por este Tribunal, de conformidad con los lineamientos establecido por la resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el respectivo fallo, este Tribunal considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:

“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Corolario de lo anterior, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precipitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por la conyugue solicitante, quien ha manifestado en la perdida del afecto; resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une a la ciudadana ANGELICA MARIA OLLARVEZ RAMIREZ, antes identificada, con el ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, antes identificado, supra identificado, y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por desafecto formulada por el ciudadana ANGELICA MARIA OLLARVEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.981.300 y de este domicilio, en contra del ciudadano PEDRO ADOGAR SANTANA PIZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.044 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio Nº 57, Tomo IV, de fecha 22 de Septiembre del año 2.012.
TERCERO: La presente sentencia tiene carácter de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.
CUARTO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el día 05 del mes de Abril del año 2.022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,





Exp. N° T3M-M-14666
HT/JP/LSB.-