REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 12 de abril de 2022
Años: 211° y 163º

SOLICITANTES: BRIAN MICHELLE NAGUANAGUA RAMIREZ y YUSMAR STEPHANY GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.303.501 y V-22.907.028 respectivamente, representado judicialmente por el abogado MIZAEL ALI MONTEZUMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.528, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 17 de marzo de 2022, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el número 57, Tomo 19, Folios 192 hasta 194, de los libros respectivo llevado por ante la referida Notaria.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2296-2022
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 11 de abril de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BRIAN MICHELLE NAGUANAGUA RAMIREZ y YUSMAR STEPHANY GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.303.501 y V-22.907.028 respectivamente, representado judicialmente por el abogado MIZAEL ALI MONTEZUMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.528, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 17 de marzo de 2022, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el número 57, Tomo 19, Folios 192 hasta 194, de los libros respectivo llevado por ante la referida Notaria. Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2016. Igualmente manifiestan los solicitantes que a partir del mes de febrero del 2017, sus vidas conyugales fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento, decidieron acudir por ante este Tribunal a solicitar de común y amistoso acuerdo el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos BRIAN MICHELLE NAGUANAGUA RAMIREZ y YUSMAR STEPHANY GARCIA RAMIREZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 2016, por según se evidencia Acta de Matrimonio Nº 29, Año 2016, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cuarta, Av. Nº 09, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos BRIAN MICHELLE NAGUANAGUA RAMIREZ y YUSMAR STEPHANY GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.303.501 y V-22.907.028 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.



-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos BRIAN MICHELLE NAGUANAGUA RAMIREZ y YUSMAR STEPHANY GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-20.303.501 y V-22.907.028 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 11 de marzo de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia Acta de Matrimonio Nº 29, Año 2016, inserta en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así comoen la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-2296-2022
ICMU/AF/AU.-