REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Abril de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323.

PARTE DEMANDADA: ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.666.240.

ABOGADO ASISTENTE: KARINA DEL VALLE SALAS URRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 231.797.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2259-2022
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)

I
Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo de Vivienda, incoada por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.666.240, debidamente asistido por la abogada KARINA DEL VALLE SALAS URRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 231.797.
Alegó la parte actora, solicita el Desalojo de Vivienda, por estado de necesidad del demandante ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cedula de identidad N° V-24.343.425, quien obrando de buena fe celebró contrato de arrendamiento verbal el 17 de diciembre de 2012, con el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cedula de identidad N° V-9.666.240, parte demandada, y que el mismo venció totalmente el 30 de abril de 2013.
Que posteriormente se estableció en documento privado de fecha 02 de febrero de 2013, el fin de la relación y entrega del inmueble dado en arrendamiento, y que el arrendatario no cumplió dicha obligación.
Que el 1 de mayo de 2013, renovaron y ajustaron dicha relación arrendaticia en instrumento privado, ratificaron el precio de cada canon mensual el 2.500,oo bolívares y fijaron un término de seis (6) meses, desde el 01-05-2013 hasta el 01-10-2013, posteriormente el 01 de mayo de 2016, renovaron y ajustaron la relación siendo suscrito el día 18 de mayo de 2016 por un lapso de seis (6) meses, a partir del 01-05-2016 hasta el 01-11-2016, del inmueble conformado por una casa para habitación ubicado en el Barrio La Coromoto, Calle Guacara, Casa N° 09, Municipio Girardot del estado Aragua, para uso estrictamente residencial, fijaron la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares Fuertes (11.500,oo) como precio de cada canon de arrendamiento mensual.
Que en la cláusula tercera se pactó que el término de duración del presente contrato sería por seis (6) meses contados a partir del primero (1) de mayo de 2016, entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar este contrato.
Que la casa se encuentra ubicada en el Barrio La Coromoto, Calle Guacara, Casa N° 09, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, sobre terreno municipal, alinderado Norte: Con la casa que es o fue de Celso Celestino Gómez, en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts); Sur: Con casa que es o fue de Francisco Hernández, en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts); Este: Con calle Guacara, su frente, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts) y Oeste: Con Zona Militar o Parque Central, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts).
Que la obligación principal del arrendatario consiste en pagar cánones o pensiones de arrendamiento, por la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares Fuertes (11.500,oo), y llegada la reconversión se ajustó en la cantidad de Cincuenta (50) Bolívares Soberanos.
Que el 01-12-2017, el inquilino dejó de pagar los cánones de arriendo, y que para ese momento por haber acumulado cuatro (4) mensualidades insolutas, computadas 01-12-2017, 01-01-2018, 01-02-2018 y 01-03-2018, solicitó por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Viviendas del estado Aragua, el debido procedimiento previo al Desalojo, dando lugar a la habilitación de la vía judicial, y que en fecha 29-11-2018 recibió la providencia administrativa N° DDE-CE0277, dictada en caracas el 26-04-2018, por la Superintendencia Nacional de Viviendas.
Que por el transcurrir del tiempo su relación sufrió varios ajustes y actualizaciones sobre el precio o valor de cada canon o pensión de arrendamiento, siendo la última de ellas fijada en Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.s.50,oo) cada mes, y que el arrendatario dejó de pagar el 012-12.2017 y en consecuencia su mora inquilinaria comprende 51 meses insolutos y falto de pago discriminados así: 01-12 del año 2017, 01-01, 01-02, 01-03, 01-04, 01-05, 01-06, 01-07, 01-08, 01-09, 01-10, 01-11 y 01-12 del año 2018; 01-01, 01-02, 01-03, 01-04, 01-05, 01-06, 01-07, 01-08, 01-09, 01-10, 01-11 y 01-12 del año 2019; 01-01, 01-02, 01-03, 01-04, 01-05, 01-06, 01-07, 01-08, 01-09, 01-10, 01-11 y 01-12 del año 2020; 01-01, 01-02, 01-03, 01-04, 01-05, 01-06, 01-07, 01-08, 01-09, 01-10, 01-11 y 01-12 del año 2021; 01-01 y 01-02 del año 2022 a razón de 50,oo bolívares cada mensualidad, dicha mora suma Bs. 2.550 Bs, y lo que se compute hasta donde la ley lo permita, siendo este hecho menos relevante que la necesidad justificada para ocupar su casa.
La parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 91 ordinal 2°, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.
Que es por las razones de hecho y de derecho narrados, que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, antes identificado, en su condición de arrendatario, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo de la vivienda y entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas y/o cosas. SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la demanda presentada, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.666.240, a los fines de que compareciera por este tribunal, a la Audiencia de Mediación al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m), librándose la boleta respectiva.
En fecha 2 de marzo de 2022, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 4 de marzo de 2022, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, y solicitó la citación de la parte demandada, vía correo electrónico conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo acordado en la misma fecha.
En fecha 8 de marzo de 2022, se dejó constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, antes identificado, siendo efectiva la misma, y de haber practicado la misma vía correo electrónico.
En fecha 9 de marzo de 2022, se agregó a los autos acuse de recibo proveniente de la dirección de correo electrónico: rolmanniev@gmail.com perteneciente al ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL.
En fecha 15 de marzo de 2022, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación en el presente juicio, la cual fue prorrogada por solicitud de ambas partes, conforme al artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de marzo de 2022, se llevo a cabo la Segunda Audiencia de Mediación, la cual resultó infructuosa por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, y se ordenó continuar con el proceso de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 6 de abril de 2022, se dejó constancia que el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, antes identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara, a dar contestación a la demanda, y se dejó constancia que verificado como fue el correo electrónico de este tribunal, se constató que no envió diligencia o escrito alguno.
En fecha 11 de abril de 2022, este tribunal fijos los puntos controvertidos en el presente juicio.
En fecha 20 de abril de 2022, comparece el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, y solicitó se tengan por admitidos los hechos.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió escrito de promoción de prueba y sus anexos, presentado por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, y se agregó a los autos.
En fecha 21 de abril de 2022, se dejo constancia que el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.666.240, parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a los fines de promover pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; igualmente se verificó el correo electrónico de este tribunal se constato que no envió diligencia ni escrito alguno.
En fecha 25 de abril de 2022, se dictó auto emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, y solicitó al tribunal pronunciamiento en la presente causa..
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada en fecha 8 de marzo de 2022, quedó debidamente citada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y tampoco promovió prueba alguna en la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ni menos aún desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a 51 meses insolutos y faltos de pago discriminados así: desde 01-12-2017 hasta 01-02 del año 2022, a razón de 50,oo, siendo este hecho menos relevante que la necesidad justificada que tiene de ocupar su casa, que se encuentra ubicada en el Barrio La Coromoto, Calle Guacara, Casa N° 09, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua.
Así las cosas, la doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda. 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca. 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto, observa quien aquí decide que en efecto en fecha 8 de marzo de 2022, quedó debidamente citado el accionado, quedando en consecuencia formalmente emplazado para que compareciera por ante este tribunal, al quinto (5to) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación, a la celebración de la Audiencia de Mediación; la misma se llevo a cabo en fecha 15 de marzo de 2022, la cual fue prorrogada por solicitud de ambas partes, conforme al artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Luego se llevó a cabo la Segunda Audiencia de Mediación en fecha 23 de marzo de 2022, la cual resultó infructuosa por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, y se ordenó continuar con el proceso de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 6 de abril de 2022, correspondía la etapa procesal de la contestación a la demanda, y se dejó constancia que el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, antes identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo representara, asimismo verificado como fue el correo electrónico de este tribunal, se constató que no envió diligencia o escrito alguno.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente, en virtud que en fecha 21 de abril de 2022, se dejo constancia que el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.666.240, parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a los fines de promover pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; igualmente se verificó el correo electrónico de este tribunal y se constato que no envió diligencia ni escrito alguno.
Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo de la Vivienda de su propiedad ubicada en el Barrio La Coromoto, Calle Guacara, Casa N° 09, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2°, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto necesita ocupar el inmueble para su subsistencia; asimismo se evidencia de autos que la parte actora acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
1) Original de Documento Privado celebrado entre los ciudadanos JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, y ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, de fecha 02-02-2013. 2) Original del documento privado suscrito entre las partes de fecha 01-05-2013 y 3) Original del documento privado suscrito entre las partes de fecha 18-05-2016, por un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio La Coromoto, Calle Guacara, Casa N° 9, Municipio Girardot del estado Aragua; del cual se desprende que el objeto de la relación arrendaticia es el inmueble arriba descrito, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
4) Documento autenticado bajo N° 9, Tomo 252, por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 27-07-2010, del cual se desprende que el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425, adquirió una casa construida sobre terreno municipal, ubicada en la Calle Guacara, N° 9, Barrio La Coromoto, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual se identifica Catastralmente con el N° 01-05-03-08-0-035-001-016-000-000-000, con un área total de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros Cuadrados, con los siguientes linderos: son: Norte: Con la casa que es o fue de Celso Celestino Gómez; en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts); Sur: Con casa que es o fue de Francisco Hernández; en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts); Este: Con Calle Guacara, su frente, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts) y Oeste: Con Zona Militar o Parque Central, dicho inmueble es el objeto del presente litigio, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada ni impugnada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SEY DECLARA.
5) Original de Providencia Administrativa N° DDE-CR0277, emanada en fecha 26-04-2018, por la Superintendencia Nacional de Viviendas y enviada a la Coordinación Regional del estado Aragua, recibida en 29-11-2018, mediante la cual ese organismo habilita la vía judicial por cuanto resultaron infructuosas las audiencias conciliatorias no llegando a un acuerdo las partes en litigio que les permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado, con lo que demuestra haberse agotado la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión del accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
Así las cosas quedó demostrado que el actor es propietario del inmueble; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la demanda; por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la pretensión intentada y fundamentada en el numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Analizadas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda ni prueba promovida por parte del demandado, y que la pretensión del actor no es contraria a derecho; es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Vivienda, incoara el ciudadano JOSE FELIX JIMENEZ DIAZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.343.425, contra el ciudadano ROLMAN ROGER NIEVES LEAL, identificado con la cédula de identidad N° V-9.666.240. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en: El Barrio La Coromoto, Calle Guacara, Casa N° 09, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, sobre terreno municipal, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la casa que es o fue de Celso Celestino Gómez; en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts); Sur: Con casa que es o fue de Francisco Hernández; en catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts); Este: Con Calle Guacara, su frente, en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts) y Oeste: Con Zona Militar o Parque Central, libre de personas y cosas a la parte actora.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-2259-2022
ICMU/AF/AU.-