REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de abril de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, identificado con la cedula de identidad N°V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZALEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZALEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZALEZ ANDRADE, identificadas con la cedula de identidad N°V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057 respectivamente, según consta en documento de Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2006, quedando asentado bajo el N° 47, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY DE ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N°179.094.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LEONIDES DUARTE, identificada con la cédula de identidad N° V-8.164.074.
EXP. Nº T4M-M-2299-2022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el Tribunal en funciones de Distribuidor, en fecha 6 de abril de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, identificado con la cedula de identidad N° V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZALEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZALEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZALEZ ANDRADE, identificadas con la cedula de identidad N° V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057 respectivamente, según consta en documento de Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2006, quedando asentado bajo el N° 47, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, debidamente asistido por la abogada FANNY DE ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.094, contra la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, identificada con la cédula de identidad N° V-8.164.074, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 13 de abril de 2022, compareció el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, identificado con la cedula de identidad N° V-2.849.215, asistido por la abogada FANNY DE ABREU, inscrita en el inpreabogado bajo el N°179.094, y consignó los recaudos correspondientes junto a la demanda, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N°T4M-M-2299-2022.
En fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal dictó despacho saneador, conforme a lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observó vicios de forma en el escrito libelar.
En fecha 25 de abril de 2022, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo constancia que la parte actora no compareció ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines adecuar su pretensión, asimismo se verificó el correo electrónico del tribunal y se constató que no envió diligencia ni escrito alguno .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que el demandante alegó ser propietario de una vivienda que fue propiedad de sus difuntos padres, ciudadanos REYNA PASTORA ANDRADE DE GONZALEZ y ELIO GONZALEZ BARRIOS, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-339.174 y V-303.887 respectivamente, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1952, quedando asentado bajo el N° 71, Folios 186 al 188, del cual el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, plenamente identificado, y sus hermanos son los herederos tal y como consta en las Planillas de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nros. 486, de fecha 4 de agosto de 1998 y 04459 de fecha 8 de julio de 2004, respectivamente.
Señaló la parte actora que su difunta madre arrendó el inmueble de su propiedad en el año 1997, a la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, identificada con la cédula de identidad N° V-8.164.074. No obstante, señala el demandante que la arrendataria ha subarrendado el inmueble sin el consentimiento de los propietarios, ha realizado alteraciones al inmueble y además tiene cinco años aproximadamente sin cancelar el monto del canon de arrendamiento. Así mismo, la parte actora manifiesta la necesidad justificada de ocupar el inmueble por cuanto él y una de sus hermanas no poseen vivienda, son personas de edad avanzada y no cuentan con recursos económicos suficientes.
Prosigue alegando el demandante que, en fecha 31 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua, dictó la providencia administrativa N° 000357, inserta en el expediente N° 030137998-013538, con motivo del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, donde se agotó el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en donde se declaró habilitada la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto.
En virtud de lo anterior, es por lo que demanda el Desalojo de Vivienda, del inmueble ubicado en Barrio el Carmen, Calle Carta Blanca, N° 09, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, en contra de la ciudadana CARMEN LEONIDES DUARTE, identificada con la cédula de identidad N°V-8.164.074, en su carácter de arrendataria.
Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos al deber de estimar la presente demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, a los fines de establecer la competencia de este tribunal en razón de la cuantía; además de no determinar con precisión el objeto de la pretensión.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.
Así las cosas, el demandante en su libelo solo indicó la dirección en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, a saber: “…Barrio El Carmen , Calle Carta Blanca N° 09, parroquia Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua…”, omitiendo precisar sus linderos y demás datos que permitan su identificación, por cuanto el documento de propiedad del inmueble aportado con el libelo de la demanda establece: “…Barrio El Carmen, Calle Carta Blanca, Municipio Crespo de esta ciudad de Maracay, distinguido con el N° 7…”, observando quien aquí decide que existe una incongruencia, con relación a la indicación precisa del objeto de la presente demanda; de este modo se estima que dicha omisión genera como consecuencia que la demanda no llena los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por otro lado, se evidencia que, de la lectura del escrito libelar y los documentos fundamentales que lo acompañan, vale decir la Providencia Administrativa N° 000357, inserta en el expediente N° 030137998-013538, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Aragua con motivo del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, la parte actora fundamentó su petición en mas de una causal de desalojo establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, el accionante demanda el desalojo del inmueble destinado a vivienda, basándose en ordinal 2° del artículo 91 de la Ley ejusdem, relativo a la necesidad justificada de ocupar el inmueble por cuanto él y una de sus hermanas no poseen vivienda, pero además invoca el numeral 1 y 4 del artículo 91 de la Ley mencionada ut supra, lo cual no fue solicitado en el procedimiento administrativo previo a la interposición de la presente demanda; conforme a la Providencia Administrativa N° 000357 emanada de la SUNAVI, en fecha 31 de julio de 2015; por último el demandante no indicó ni acompañó a su escrito de demanda, las pruebas documentales sobre las cuales soporta la solicitud de desalojo con base en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, ni tampoco promovió prueba alguna que evidencie el grado de parentesco que lo une con la persona para quien solicita el inmueble.
Como corolario de lo anterior, se infiere que la presente demanda, además de carecer de orden y precisión en su redacción, no reúne los requisitos que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Negrillas de este Tribunal)
Visto el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por ser contrarias a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO GONZALO GONZALEZ ANDRADE, identificado con la cedula de identidad N° V-2.849.215, actuando en representación de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA GONZALEZ ANDRADE, ANA BEATRIZ GONZALEZ ANDRADE y ZAYRA MARISELA GONZALEZ ANDRADE, identificadas con la cedula de identidad N° V-3.126.131, V-3.848.915 y V-5.268.057 respectivamente, según consta en documento de Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 2006, quedando asentado bajo el N° 47, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaria, debidamente asistido por la abogada FANNY DE ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.094, por ser contrarias a las disposiciones de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a losveintiséis (26) días del mes de abril de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
ICMU/AF/SL-.
Exp. T4M-M-2299-2022
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