REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 18 de abril de 2022.-
211° y 163°

ASIENTO: 07.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano, JOSÉ ARGENIS UTRERA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.739.463, con número telefónico: 0412-2711508, y correo electrónico: argenisutrera22@gmail.com, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS GERMAN PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.531.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento, por Solicitud de Titulo Supletorio, recibida por distribución en fecha 08/04/2022 y presentada personalmente en fecha 11/04/2022 por el ciudadano, JOSÉ ARGENIS UTRERA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.739.463, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESÚS GERMAN PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.531.

Ahora bien, la parte solicitante en su escrito de Titulo Supletorio solicita lo siguiente:
“…Yo, JOSE ARGENIS UTRERA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-8.739.463… actuando en éste acto en nombre y representación del ciudadano JESÚS GERMAN PEREZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N°. V.-8.731.531, representación esta que se evidencia en documento poder, debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio San Sebastián Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 5, folios del 62 al 64, de fecha 15/10/202…”
En este orden de ideas, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera pertinente realizara las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo del año 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-588, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

Así mismo tenemos que la representación judicial, constituye la actuación de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación afecte en forma alguna al jurisconsulto representante. Ésta representación puede ser clasificada según su origen en legal, o lo que son representaciones sin poder judicial, o lo que es lo mismo defensores de oficio nombrados por el juez; y convencional, a través de un contrato de mandato.

Por consiguiente, tenemos lo siguiente; sostiene el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.

Continuando con los postulados realizados por el autor ENRIQUE LA ROCHE, la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y del 4º de la Ley de Abogados, que esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

Asimismo, en Sentencia N° RC-01090 de fecha 15.09.2004, Caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros Vs. Aida Mercedes Castellano Franco, en el Exp. N° 04-133, dejó sentado que:

“… el artículo 4 de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil...”

Por todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Juzgadora observa, que al examinar el poder otorgado por el ciudadano JESÚS GERMAN PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.531, al ciudadano JOSE ARGENIS UTRERA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.739.463, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Sebastián, del estado Aragua, bajo el Nro. 21, Tomo: 5, folios 62 al 64, de fecha 15 de octubre de 2021, en la entrega de facultades para accionar ante los organismos jurisdiccionales, las mismas no fueron delegadas en un abogado, motivo por quien se abroga tal capacidad al ciudadano, JOSÉ ARGENIS UTRERA ARTEAGA, no cuenta con capacidad de postulación para comparecer a juicio en nombre de su poderdante.

Bajo estos supuestos, la solicitud propuesta por el prenombrado abogado y ciudadano se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues su admisión contraviene a disposiciones legales expresas como lo son los artículos 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano, JOSE ARGENIS UTRERA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.739.463, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS GERMAN PEREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.531. Por no tener facultad de representación, por carecer de legalidad jurídica y no contar con capacidad de postulación para comparecer a juicio en nombre de su poderdante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-

Solicitud N° T1M-C-(7596- 2022).-
JDMAG/Prdp.-