REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 26 de abril de 2.022

212º y 163º

Vista la diligencia presentada por el abogado, CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.588.974, Abogado en ejercicio, inscrito en el, I.P.S.A bajo el Nro. 33.694, correo electrónico gallardoampueda1963@gmail y número telefónico 0412-1465254, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: TITO ESTEBAN REYES BRESSAN, parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos, donde manifiesta textualmente lo siguiente:

“… Ciudadana Juez solicito a todo evento la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con respecto a la práctica de la entrega material acordada por usted en la presente causa. En el caso incomento el origen del dicha entrega material es un supuesto convenimiento efectuado entre las partes de este proceso, el Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener el libelo de la Demanda los cuales son concurrentes específicamente debe determinarse según el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil señala: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere inmueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporales", según artículo 243 del Código de procedimiento Civil concurrentemente señala toda sentencia debe contener:... 6." La determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión", el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que son aplicables a la fórmula de composición procesal los requisitos que debe contener la Sentencia para su validez. En la presente causa la parte actora no hizo estos señalamientos incumpliendo con tal requisito, como tampoco se hizo en el escrito contentivo de convenimiento efectuado entre las partes, en ningún lado aparece los linderos y medidas del inmueble que viene ocupando mi representado en calidad de vivienda, e igualmente no aparecen ni el libelo ni en el escrito del convenimiento los datos relativos al área sobre la cual desarrolle actividades de comercio, por cuanto el inmueble es uno solo cuyo número de vivienda en 14-05, tal como aparece en el registro. inmobiliario. La ejecución de dicho convenimiento y la consecuente entrega material dependían de una ficha catastral, que por vía administrativa se lograra obtener a través de los órganos respectivos, esto se hizo a posterior según aparecen cursantes en los folios 48, 75 y 76, de la lectura simple de los mismos se evidencia la incongruencia entre sus datos pues no coinciden una y otra, se contraponen resultando que alguna de ellas o todas son falsas, este Tribunal a su digno cargo no hizo revisión de tales circunstancias que hoy a todo evento pido sea observado. En lo relativo a los trámites establecidos en la resolución del TSJ de fecha 01 de Octubre del año 2020 de numero 008 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia era necesario para continuar con las causas que se encontraban suspendidas que ambas partes fueran notificadas para poder continuar con los trámites ordinarios, en la presente causa el Juzgado procedió a reanudar la misma sin notificarnos por vía electrónica lo cual a todo evento y de manera notoria nos deja en indefensión sin poder acceder a las tutelas judiciales efectivas y de antemano violando el debido proceso. Constitucionalmente existe un imperativo consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia el Juez que conociere de la violación al debido proceso y demás derechos constitucionales deberá de inmediato y sin dilación alguna ordenar la nulidad de los actos violatorios y reponer la causa estando dentro de cualquiera de las etapas procesales, siendo el Juez de la causa o conociendo en apelación, y así pido se decida de manera urgente y sin dilación alguna, como lo dije anteriormente en la presente causa además de la violación constitucional hay una imposibilidad de legal de ejecutar el contenido del convenimiento por la vía de entrega material o por cualquier otra forma de ejecutarlo…”

En relación a este punto, es preciso ilustrar, mencionarle y explicarle al abogado Carlos Gallardo, identificado en autos, lo que ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nro. 12-0547, tantas veces ratificada por dicha Sala, en la cual se ha establecido lo siguiente, en relación a lo que es la cosa juzgada y sus características:

'…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, 'la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales' se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…'. (Decisión Nº 3.622 del 6 de diciembre de 2005)

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, Expediente Nro. 2009-000408, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, citó sentencia de la Sala Constitucional N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, argumentó lo siguiente:

“…la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:

“...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:

“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional)


Determinado los anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada. Siendo que en la presente causa, el auto de homologación era impugnable por la vía de apelación recurso que la parte demandada no ejerció, atendiendo únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal y a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. En consecuencia, esta jurisdicente Niega la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas con respecto a la práctica de la entrega material acordada en el acto de ejecución forzosa de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2013, en virtud de que la misma esta revestida de coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, 'la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales' se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Así se decide.

Por consiguiente, es de relevancia importancia hacer mención a los señalamientos expuestos en Sentencia Nº RC.000562, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Septiembre de 2016, ponente Guillermo Blanco Vázquez, donde se declaró lo siguiente:

“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.554.966, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 30.985, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide…”

En consecuencia, esta jurisdicente insta al abogado recurrente actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo acciones manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de trabajo que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado, que tome en cuenta que debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer acciones sobre los cuales se deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y que maliciosamente alteran u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, Así se declara.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC.-

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-





Expediente. N° 5393-2013.-
JDMAG/Prdp.-