REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de abril de 2022.-
211° y 163°
ASIENTO: 06.-
PARTE ACTORA: AMBROSIO DEL VALLE HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.435.908, número telefónico: 0424-351.93.41 y correo electrónico: ambrosiohe@hotmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: JENEZARET ARRIZAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.236, con números telefónicos: 0412-753.58.36 y correo electrónico: jenezaretarrizaga05@hotmail.com
PARTE DEMANDADA: MARELYS JOSEFINA ZAMORA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.674.583, número telefónico: 0424-301.66-45 y correo electrónico: zamoramare@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y FALTA DE AMOR.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2022, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda de Divorcio por Desafecto y Falta de Amor, presentada por el ciudadano, AMBROSIO DEL VALLE HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.435.908, asistido por la abogada en ejercicio JENEZARET ARRIZAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.236, en contra de la ciudadana MARELYS JOSEFINA ZAMORA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.674.583.-
En fecha 23 de marzo de 2022, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano, AMBROSIO DEL VALLE HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.435.908, asistido por la abogada en ejercicio JENEZARET ARRIZAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.236, a los fines de consignar los recaudos correspondientes al presente divorcio.
En fecha 28 de marzo del 2022, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, le da entrada en los libros respectivos a la presente pretensión e insta a la parte solicitante a señalar el procedimiento referente al divorcio por desafecto, y a especificar el “último” domicilio conyugal.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadano AMBROSIO DEL VALLE HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.435.908, asistido por la abogada en ejercicio JENEZARET ARRIZAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.236, para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:
“…por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Además del DIVORCIO POR DESAFECTO, igualmente obtamos en este documento por la separación de bienes, por lo que desde el comienzo de este derecho quedara disuelta la comunidad de gananciales, estableciéndose así que los bienes exentos a repartir y se deben respetar son los que a cada uno le pertenecían antes del matrimonio; así que, si alguno de nosotros adquiriese bienes muebles, inmuebles o de cualquier índole, que implique un aumento en el patrimonio los mismos serán de pertenencia exclusiva del que lo adquiera, sin que el otro tenga derecho alguno de reclamación sobre los mismos, lapso contado desde el inicio de la admisión de la presente solicitud. Pudiendo realizar contratos, enajenar, arrendar, sin autorización del otro y con lo que reciba, adquirir bienes nuevos que le seguirán perteneciendo de forma exclusiva al que lo obtenga…”
Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, AMBROSIO DEL VALLE HERRERA ZERPA, ante identificada; es el Divorcio motivado al Desafecto y Falta de Amor, de conformidad con la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana, MARELYS JOSEFINA ZAMORA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.674.583 y la Partición de Bienes, adquiridos en la comunidad conyugal. Así queda verificado.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Tal es el caso, acorde a los hechos argumentados por el solicitante y conforme al principio iura novit curia, pretende la disolución del vínculo conyugal, contraído con la ciudadana, MARELYS JOSEFINA ZAMORA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-10.674.583, y la separación de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, así como la disolución, como si fuera una separación de cuerpos, siendo que los mismo se rigen por procedimientos que por su naturaleza se excluyen entre sí, a tal respecto el artículo el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En este orden de ideas tenemos que el artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Observado esta Jurisdicente, de la revisión de libelo de demanda y de los hechos alegados por el cónyuge, que la misma versa sobre un Divorcio, motivado al Desafecto y Falta de Amor, solicitado de conformidad con la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo indica la separación de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, disolución del vínculo como si fuera una separación de cuerpos, por lo que corresponde a esta Directora del Proceso, indicar que una vez sea sustanciado un procedimiento de divorcio conforme a las reglas establecidas en dicha solicitud y se dicte sentencia definitiva, y la misma sea ejecutada, las partes interesadas en un proceso, pueden solicitar mediante un procedimiento autónomo, la partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal, es por lo que bajo estos supuestos, la demanda propuesta se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Divorcio Por Desafecto y Falta de Amor, incoado por el ciudadano, AMBROSIO DEL VALLE HERRERA ZERPA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.435.908, asistido por la abogada en ejercicio JENEZARET ARRIZAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.236, en contra de la ciudadana MARELYS JOSEFINA ZAMORA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-10.674.583, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento a las autoridades pertinentes, que la presente decisión ha sido dictada bajo la MODALIDAD ON-LINE, dada la pandemia Covid-19, acatando los lineamientos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual cuenta con firmas y sello digital de este Tribunal, pudiendo verificar su autenticidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1mun.sucreylamas.aragua@gmail.com y la página web oficial https://aragua.scc.org.ve/ .-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 01:35 p.m., previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,
PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO
Exp N° T1M-C-(6685-2022).-
JDMAG/Prdp.-
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