REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 08 de abril de 2022.-
211º y 163º

Vista la anterior diligencia presentada por la abogada, ELEINS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.486, con número telefónico: 0414-4488789 y correo electronico: eyvasquezg@gmail.com, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, JOHAN TOMAS BLANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.808.740, con número telefónico: 0412-8857227 y correo electronico: johanblanco76@gmail.com, donde manifiesta textualmente lo siguiente:
“(…) Pero entendemos que al ordenar la citación por lo establecido en el 224 del CPC, el fin es que le sea nombrado un defensor al culminar los lapsos indicados, es contradictorio aquí lo que establece el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria específicamente en el artículo 900 del Código de Procedimiento civil donde indica “que en ningún Caso Habrá Lugar a la designación de un defensor Judicial ” …. Y en vista de que la cónyuge manifestó vía correo electrónico… su voluntad de convenir y aceptar en la solicitud de divorcio interpuesta por su esposo, además envió a través del mismo medio su carnet de residente en el país de Chile… donde consta que se encuentra actualmente fuera del país, SOLICITO que se efectué dicha citación según lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Al respecto, procede de seguida esta jurisdicente a dictar el presente auto razonado en los siguientes fundamentos, mencionado en primer lugar que conforme a la Resolución Nro.05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“(…) Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda (…)”, (negritas y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, tiene este Tribunal que ilustrar a la abogada ELEINS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.486, referente a lo que se refiere la Jurisdicción Voluntaria, en este sentido el maestro CARNELUTTI, entre muchas consideraciones, definió, en cortas palaras:
“…La jurisdicción voluntaria es aquella cuyo fin determinado del proceso, es la prevención de la Litis”. CARNELUTT F “Instituciones del Proceso Civil “, Tomo I, Edición Atenea, pp 74.”
En este orden, cabe destacar que la Sentencia Nro. Rc-000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017, dispone:
“… cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del ministerio público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial.…”.

Por consiguiente, cabe destacar que los elementos incidentales que condicionan la norma procesal civil mencionada en la jurisprudencia antes mencionada, garantiza el derecho a terceros, en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, con la condición incluso de ser citados de oficio por el Juez, para que estos manifiesten su inconformidad durante el proceso. El cual establece en su primer parágrafo textualmente lo siguiente:
Artículo 900° Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Conforme los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto y verificada la normativa en la que fue solicitado el presente divorcio, el cual se refiere al indicado en la Sentencia Nro. Rc-000136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017, concluye quien aquí razona, que mal puede argumentar la abogada ELEINS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.486, que este Tribunal, al ordenar la citación conforme a lo establecido en el 224 del Código de Procedimiento Civil, el fin es que le sea nombrado un defensor judicial, a la cónyuge del solicitante, entendiendo quien aquí suscribe, que dicha abogada se está refiriendo a una supuesta contravención por parte de este Tribunal, a lo que establece la mencionada jurisprudencia y el artículo 900 del Código de Procedimiento y seguidamente solicitarle a este Tribunal que se efectué dicha citación según lo establecido en el Articulo 233 del ejusdem, cuando dicha norma está establecida a la Notificación Judicial mediante cartel, que se publica en un diario de mayor circulación en la localidad, que ordena el Tribunal, siendo que si se acordara dicha solicitud, esto si sería una contravención a la norma y la jurisprudencia, que ordenan la citación en la forma ordinaria, que corresponde a las forma de citación, la cual es de Orden Público y de estricto cumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que en el escrito de subsanación de divorcio, el ciudadano JOHAN TOMAS BLANCO CASTRO, antes identificado, indico, como domicilio de la cónyuge, ciudadana, CARLA NOHEMI RANGEL ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.578.226, la siguiente dirección: Condominio Wheelwright, Torre Toledo, #302, Calle Francisco de Aguirre, Copiado, 3era Región de Chile. En consecuencia forzoso es para Jurisdicente declarar Improcedente, la solicitud planteada por la abogada, ELEINS VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.486, en su carácter acreditado en autos y así se decide.
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.

LA SECRETARIA,

PAOLA RODRÍGUEZ DE PACHECO.

EXPEDIENTE: N° T1M-C-(6682-2022).
JDMAG/Prdp.-