REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria: Once (11) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°

EXPEDIENTE T2M-V-790-22

SOLICITANTES: RAFAEL DARIO CASIQUE QUINTERO y BLANCA MARIBEL ROA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.686.263 y V-11.181.685 respectivamente.
ABOGADO. ASISTENTE: CESAR ERASMO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.087.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Los ciudadanos RAFAEL DARIO CASIQUE QUINTERO y BLANCA MARIBEL ROA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.686.263 y V-11.181.685 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ERASMO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.087, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES de la comunidad conyugal para su distribución, efectuado el sorteo virtual N° 266, correspondió el conocimiento de la presenta causa a este Tribunal.

En esta misma fecha se recibió por Secretaría los siguientes recaudos:
1. Copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

2. Copia simple del documento de Certificación de Registro de Vehículo Nº 28827462 placa: AA166LW, Serial Carrocería: AJU1ND23289, Serial Motor: I6 CIL., Marca: Ford, Modelo Bronco base 4 x 4, Color Verde, Año modelo: 1992, de fecha 12 de Agosto del 2010.

3. Copia simple del documento de Certificación de Registro de Vehículo Nº 170103979465 placa: A43AP4C, Serial Carrocería: 8ZCJC34R94V325760, Serial Motor: 94V325760, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis cabina/C3500/Utilitari, Color: Blanco, Año modelo: 2004, de fecha 06 de Abril del 2017.

4. Copia simple del documento Registro Mercantil, bajo el nº 148, Tomo 19-A, del año 2017


De una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos supra señalados, se evidencia que los hechos son pertinentes con el derecho, por tal motivo se admite la presente pretensión de Homologación de la Comunidad conyugal, por no ser contraria a Ley y se ordena registrar en los libros respetivos quedando asentada bajo el N° de Expediente T2M-V-790-22.


En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:


Los ciudadanos RAFAEL DARIO CASIQUE QUINTERO y BLANCA MARIBEL ROA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.686.263 y V-11.181.685 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ERASMO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.087, en el escrito de solicitud fundamentan su pretensión en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”


Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO AMISTOSO DE LA LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, lo cual es considerado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente término, se describe de seguida:

Primero: la ciudadana BLANCA MARIBEL ROA PEREIRA Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.181.685 le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien al ciudadano RAFAEL DARIO CASIQUE QUINTERO Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.263 conviene y acepta en la adjudicación del 50%.

1. Un vehículo Certificación de Registro de Vehículo Nº 170103979465 placa: A43AP4C, Serial Carrocería: 8ZCJC34R94V325760, Serial Motor: 94V325760, Marca: Chevrolet, Modelo: Chasis cabina/C3500/Utilitari, Color: Blanco, Año modelo: 2004, de fecha 06 de Abril del 2017.
2. Las acciones que posee sobre un Registro de comercio identificado con el nombre de Inversiones Raimiblas Aragua C.A, debidamente registrado por el Registro Mercantil Segundo en fecha 20 de marzo del 2017, bajo el número 148, tomo 19-A.

Segundo: El ciudadano RAFAEL DARIO CASIQUE QUINTERO Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.263, le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien a la ciudadana BLANCA MARIBEL ROA PEREIRA Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.181.685, conviene y acepta en la adjudicación del 50%.

1. Un vehículo Registro de Vehículo Nº 28827462 placa: AA166LW, Serial Carrocería: AJU1ND23289, Serial Motor: I6 CIL., Marca: Ford, Modelo Bronco base 4 x 4, Color Verde, Año modelo: 1992, de fecha 12 de Agosto del 2010.

II
MOTIVA


En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 788 ejusdem y a lo establecido en el código Civil Venezolano en los artículos 173, 174 y 175, que establece:

“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (Negrita y cursiva de éste Tribunal).



Por todo lo ya descrito, quien aquí imparte justicia, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes inmuebles arriba descrito, en los mismos términos planteados por los solicitantes ciudadanos RAFAEL DARIO CASIQUE QUINTERO y BLANCA MARIBEL ROA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.686.263 y V-11.181.685 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ERASMO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.087, en el escrito presentado. ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos RAFAEL DARIO CASIQUE QUINTERO y BLANCA MARIBEL ROA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.686.263 y V-11.181.685 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ERASMO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.087, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud presentado, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE. Se ordena su ejecución y librasen sus oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria., a los Once (11) día del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELADAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/AM
Exp. T2M-V-790-22