REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Veintidós (2022)
211° y 161°


Motivo: Rectificación Acta Nacimiento.
Solicitante: JOSE MANUEL MENDES BRIZUELA
Abogado Asistente: JESUS I PAREDES O, inscrito en el Inpreabogado Nro.109.724.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), mediante solicitud, efectuada por el ciudadano, JOSE MANUEL MENDES BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.811.241, asistido en este acto por la abogado. JESUS I PAREDES O, inscrito en el Inpreabogado Nro.109.724, que previa distribución N° 264, consignada junto con los recaudos anexos la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Se dicto auto de fecha 07 de Abril de 2022, dándole entrada, admitiéndola, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley. (Folios 01 al 11).

Al folio doce (12) consta escrito suscrito por la parte solicitante, mediante la cual anexa certificación de datos filiatorios.


II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por lo cual pasa a señalar lo siguiente:



La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...”

Es preciso señalar que la parte solicitante, en su escrito libelar, solicita se rectifique Acta Nª 101, inserta en el Libro de Reconocimiento, llevado por la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte, en el año 1968, como se evidencia en copia Certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, y Acta Certificada Nª 180 que reposa en el Registro Principal del Estado Aragua, específicamente en la Nota Marginal, correspondiente al Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL, signada bajo el Nª 180, de año 1966, emitida por la misma Prefectura, (Folio 07 y 08 del presente expediente).
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

De lo transcrito se desprende que ciertamente este Tribunal es competente por razón de materia, para conocer y decidir sobre la rectificación de Acta de Nacimiento, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se observa que las mismas Actas a rectificar se encuentra inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar San Mateo del Estado Aragua, motivo por el cual este órgano es INCOMPETENTE por razón del Territorio según lo establecido en el artículo 60 Ejusdem. ASI SE ESTABLECE.






-III-

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MENDES BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.811.241, Acta de Nacimiento Nº 180, del año 1966, que reposa en los Libros llevado por el Registro Principal del Estado Aragua y del Acta Nº 101, del año 1968, del Libro de Reconocimientos, llevado por la Prefectura del Municipio San Mateo del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ADRIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ADRIANA MEJIAS
EXP. T2M-V-791-22
RDRM/AM