REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Veinticinco (25) de Abril de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº TM-B-1382-2021
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad numero V-8.810.280.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.740.608, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486.
PARTES DEMANDADAS: “ESTACIONAMIENTO LOPEZ FIGUERA, C.A”, debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, tomo 116-A Pro, de fecha 1° de Septiembre de 2003, en la persona de sus representantes legales Presidenta y Vicepresidente ciudadanos: Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.296.916 y V-11.309.077 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO: HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-20.451.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.895.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, cumpliendo con la Resolución numero 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, presentada por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-8.810.280, debidamente asistido en este acto por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.608, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°54, Tomo 116-A Pro, de fecha 1° de septiembre de 2003, en la persona de sus representantes legales Presidenta y Vicepresidente


ciudadanos: Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves, venezolanos, mayores de edad y titulares de cedula de identidad números V-1.296.916 y V-11.309.077 respectivamente.
En fecha 23 de Junio de 2021, se le dio entrada y se le asignó el Nº TM-B- 1382-2021, en el libro respectivo, en esta misma fecha se admitió la presente demanda y ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA, C.A”, en la persona de sus representantes legales Presidenta y Vicepresidente ciudadanos: Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves, venezolanos, mayores de edad y titulares de cedula de identidad números V-1.296.916 y V-11.309.077 respectivamente, (folios 19 y 20). En fecha tres (03) de Septiembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación con sus compulsa sin firmar, por los ciudadanos antes mencionados, por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada en las boletas, y le fue imposible practicar las citaciones en virtud de que los mencionados ciudadanos no se encontraban en esa dirección (Folios 22 al 33).
En fecha 14 de Septiembre de 2021, compareció el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-8.810.280, debidamente asistido en este acto por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, y consigna diligencia mediante la cual le otorga poder apud acta al mencionado abogado. Seguidamente en esa misma fecha, consigna diligencia, vista la diligencia consignada por el alguacil del tribunal de que no pudo localizar a la parte demandada, solicita la citación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se agregaron las diligencias y se cumplió con lo ordenado (Folios 34 al 37).
En fecha 15 de septiembre de 2021, compareció el Abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y mediante diligencia se dejo constancia de haber recibido el cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Periodiquito y El Siglo (Folio 38).
En fecha 28 de septiembre de 2021, compareció el Abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y mediante diligencia consigna los carteles de citación debidamente publicados, en esta misma fecha fueron agregados a los autos (Folios 40 al 41). En fecha 01 de Octubre de 2021, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada en auto (folio 42).
En fecha 08 de noviembre de 2021, compareció el Abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, en su carácter de apoderado judicial del demandante, quien mediante diligencia solicitó el nombramiento del DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada (folio 43). En esta misma fecha, el tribunal designa al abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 264.895, como defensor ad-litem, por lo que se libró boleta de notificación (folio 46). En fecha 11 de noviembre de 2021, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad-litem (folio 46 al 47). En fecha 15 de noviembre de 2021, compareció el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR,

inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.895, quien mediante diligencia aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo como defensor Ad-Litem en la presente causa (folio 48). En fecha 29 de noviembre de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita, vista la aceptación del defensor Ad-Litem, la citación del mismo (folio 49). En esta misma fecha 29 de Noviembre de 2021, el tribunal mediante auto ordena la citación del defensor ad-litem, por lo que se libro la boleta de citación (folios 50 y 51). En fecha 03 de diciembre de 2021, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el Abogado por el defensor Ad-Litem (folio 53).
En fecha 01 de febrero de 2022, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, compareció el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 264.895, defensor Ad-Litem designado, y presento escrito de Contestación de la Demanda en un (01) folio útil y sin anexos, este Tribunal en esta misma fecha ordeno agregarlo a los autos (folios 55).
En fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal dejo constancia mediante acta, que fue enviado a los correo electrónicos de la parte demandante y su apoderado judicial: invelorisha15@gmail.com y manzanillabalza@gmail.com; así como a la parte demandada “ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA, C.A”, en la persona de sus representantes legales Presidenta y Vicepresidente ciudadanos Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves al correo electrónico estacionamientolopezfiguera@gmail.com, el escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor Ad-litem, abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR (Folio 56).
En fecha 07 de febrero de 2022, este Tribunal dicto auto fijando audiencia preliminar. (Folio 57).
En fecha 09 de febrero de 2022, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se realizo la misma, se dejo constancia de la comparecencia del abogado HECTOR MANZANILLA BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.451.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.895 en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. (Folios 58 al 59).
En fecha 11 de febrero de 2022, este Tribunal dicto auto fijando los hechos y los límites de la controversia de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 al 61).
En fecha 18 de febrero de 2022, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, compareció el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 264.895, defensor Ad-Litem designado, y presento escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil y sin anexos, este Tribunal en esta misma fecha ordeno agregarlo a los autos (folios 62 y 63). En esta misma fecha, mediante auto se dejo constancia que la parte demandante no promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.



En fecha 18 de febrero de 2022, este Tribunal dejo constancia mediante acta, que fue enviado a los correo electrónicos de la parte demandante y su apoderado judicial: invelorisha15@gmail.com y manzanillabalza@gmail.com; así como a la parte demandada “ESTACIONAMIENTO LÓPEZ FIGUERA, C.A”, en la persona de sus representantes legales Presidenta y Vicepresidente ciudadanos Arlins Figuera y Nelson Eugenio López Goncalves al correo electrónico estacionamientolopezfiguera@gmail.com, el escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexo, presentado por el defensor Ad-litem, abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR. (Folio 64).
En fecha 21 de febrero de 2022, este Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral. (Folio 66).
En fecha 06 de abril de 2022, se celebro la audiencia oral en el presente juicio, de conformidad con el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, del articulo 40 literal (1), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega en su escrito libelar el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad numero V-8.810.280, teléfono 0424-3263976, correo electrónico invelorisha15@gmail.com, debidamente asistido por el abogado HECTOR ENRIQUE MANZANILLA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.740.608, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas o construidas, las cuales son propias e inseparables del mismo, ubicado en el lugar denominado fundo APURICA, situado al margen de la carretera Caracas-Maracay, tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada, del Municipio Bolívar del estado Aragua. El lote de terreno tiene una superficie de Veintiocho Mil Ochocientos Noventa y Ocho metros cuadrados (28.898,oo Mts2), aproximadamente siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la mencionada Carretera Nacional, en una extensión de Doscientos Cincuenta y Un metros (251,oo mts); SUR: Con el rio Aragua, con callejón en medio en una línea quebrada de Doscientos Ochenta y Ocho (288,oo Mtrs); ESTE: En una línea de Sesenta y Tres metros (63,oo Mts), con terrenos agrícolas que fueron de Segundo Volcán o de Miguel Trujillo; y OESTE: En Ciento Sesenta y Cinco metros (165,ooMts), con inmueble que es o fue de Elías Damián Calero Díaz, manifiesta que le pertenece según consta de sentencia de fecha 1° de octubre de 2018, de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en la que se declaro con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma, quedando firme la misma y de esta manera estable legalmente su propiedad sobre el inmueble de marras, que acompaño en copia certificada marcada “A”. Alega que en fecha 17 de noviembre de 2019, celebró por ante este Tribunal, a los fines de dar por terminado un proceso de desalojo, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°54, Tomo 116-A Pro, de fecha 1° de septiembre de 2003, sobre


una porción de terreno del lote total comprendida por solo seis mil metros cuadrados del mismo, y una bienhechurías ubicadas o construidas dentro de dicha porción de terreno, y cuyos linderos son los siguientes; Norte: Carretera Nacional; Sur: Autopista Regional del Centro, Este: Inmueble de su propiedad y Oeste: Inmueble de su propiedad, contrato que se anexa en copia simple marcado “B”.
Alega que una vez verificado el vencimiento del mencionado contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto del contrato, negándose a abandonar el mismo y dejó de cancelar el pago del canon de arrendamiento, pese a que le solicite verbalmente a éste que hiciera entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desocupado y se sirviera presentar las solvencias respectivas. Alega que la mencionada sociedad mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, se encuentra en pleno funcionamiento, es decir, abierto al público y realizando sus labores ordinarias según consta de inspección judicial evacuada por ante este Juzgado, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “C”. Alega que basa su pretensión fundamentalmente en el propio texto del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, suficientemente identificada y en especial la cláusula SEGUNDA, la cual es del tenor siguiente: “El canon de arrendamiento convenido es la Cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,oo) mensuales, los primeros seis meses del contrato y la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150,oo) los restantes seis meses, que LA ARRENDATARIA pagara a EL ARRENDADOR, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Que conforme al Decreto Presidencial N° 4.577 de fecha 07/04/2021, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 07/04/2021, mediante el cual se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19, no es menos cierto y tal como lo señala el Artículo 5 del referido Decreto el Local Comercial en cuestión queda exceptuado de su aplicación: Artículo 5: La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo.
Alega que tal como se pudo evidenciar el referido Local Comercial se encuentra en pleno funcionamiento, es decir, abierto al público y realizando sus labores ordinarias según consta de inspección judicial, por lo que no le es aplicable el Decreto Presidencial en cuestión. Alega que el arrendatario se encuentra incurso en el supuesto de hecho señalado en el literal (a) del Art. 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demanda el desalojo por falta de pago, en la persona de la sociedad mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Por estar incurso en la causal prevista en el literal ‘a’ del Art. 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el



Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y entregar el inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas en las mismas condiciones que la recibió al inicio de la relación contractual. En el caso que no lo hiciera, solicita a este Tribunal, que se decrete, a su favor la restitución del dominio y la posesión del lote de terreno ya identificado dado en calidad de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil; fundamento esta demanda en lo establecido en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de conformidad con lo establecido en todas y cada una de las citadas clausulas del contrato de arrendamiento. Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000, oo), que equivalen a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, aproximadamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PERSONA DEL DEFENSOR AD-LITEM:
Estando dentro de la oportunidad legal en fecha 01 febrero de 2022, compareció el abogado HENRY EDUARDO GUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 264.895, en su carácter de defensor Ad-Litem designado, y presento escrito de Contestación de la Demanda, constante un (01) folio útil y sin anexos, en la cual alego como Punto Previo: a contestar la demanda siguiendo lo ordenado por la Honorable Sala Constitucional, siendo en su actuación no obra “como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia”, teniendo su función en beneficio de la demandada, la obligación de defenderla y que ella a través de su persona puedan ejercer su derecho de defensa. Considera pertinente indicar que cumpliendo con la obligación que le ordena la Ley, realizo las gestiones personales pertinentes para ubicar a los representantes legales de su defendida, en tal sentido, procedió a dirigirse a su domicilio, esto es el fundo denominado APURICA, situado al margen de la carretera Caracas-Maracay, tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada, donde funciona un estacionamiento de vehículos automotores y posee un letrero donde puede leerse su denominación comercial, una vez allí le notifico a unos trabajadores del mencionado estacionamiento el motivo de su visita al lugar y que le era urgente ubicar y conversar con los representes legales de la sociedad mercantil, los ciudadanos Arlins Figuera y/o Nelson Eugenio López Goncalves, es así como le aportaron el número telefónico del ciudadano Nelson Eugenio López Goncalves 0414-5908382, número telefónico al cual se comunico y converso con un ciudadano que se identificó como Nelson Eugenio López Goncalves, a quien le informo el motivo de la llamada, indicándole la existencia de la presente demanda de DESALOJO, que él había sido designando defensor ad-litem de la sociedad mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, y todo los particulares relacionado con el objeto de la demanda, a lo cual el mencionado ciudadano le respondió que “estaba bien” que primero debería reunirse con sus socios para discutir el caso y tomar una decisión, y notificarme si llevaría el caso o tendrían otro abogado. Le informo del lapso para contestar la demanda, por lo tanto le mantendría atento esperando una pronta repuesta. No obstante lo anterior, aun cuando se ha trasladado al domicilio de la


sociedad mercantil y ha intentado comunicarme nuevamente con el mencionado ciudadano, me ha sido imposible comunicarme ni con él ni con la ciudadana Arlins Figuera, por lo que a los fines de cumplir con el mandato, procede a contestar lo siguiente: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representada procede a exponer: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ suficientemente identificado en autos en su carácter de demandante, como consecuencia de ello; SEGUNDO: Rechaza y niega que su representada dejara de cancelar el pago del canon de arrendamiento. TERCERO: Rechaza y niega que el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ le solicitara a su representada verbalmente que hiciera entrega del inmueble objeto del presente proceso y se sirviera presentar las solvencias respectivas.

APORTACIONES PROBATORIAS: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PARTE ACTORA: CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
A) Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, sentencia de fecha 1° de octubre de 2018, de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en la que declaro con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado, el cual acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “A”. (Folios 5 al 8). Este Tribunal lo valora como demostrativo de que el inmueble cuya desocupación se demanda es propiedad del demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
B) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento privado debidamente suscrito por ambas partes. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso, por tal razón se valora como documento privado, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia de las partes. Y así se establece.
C) Original de inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 30 de Abril de 2021 (folios 11 al 16); en el que se dejó constancias que la Sociedad Mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, se encontraba laborando; prueba que se valora, por cuanto del análisis detenido de los particulares que integran la misma, se puede constatar que se verificó hechos que interesan para la decisión de la causa. En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA: JUNTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA:
El Defensor Ad-Litem no consigno ninguna documental, para ser valorada.
DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Este Tribunal revisadas como fue las actas que conforman el presente expediente, y estando en la oportunidad procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimientos Civil, en fecha 11 de febrero de 2022, procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, de los


alegatos aportados por las partes siendo los siguientes: La controversia se centro en la afirmación que hace la parte demandante de solicitar el Desalojo del Local Comercial, ubicado en el lugar denominado fundo Apurica situado al margen de la carretera Caracas-Maracay, tramo comprendido entre la población de San mateo y la Encrucijada, estado Aragua, por la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, según contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, en especial la cláusula segunda, la cual establece: “El canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de cien dólares Americanos ($100,oo) mensuales, los primeros seis (06) meses del contrato y la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($150, oo) los restantes seis (6) meses, que la arrendataria pagara al arrendador, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, por lo que establece como causal de desalojo por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y la afirmación de la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem, donde rechaza y niega que su representada dejara de cancelar el pago del canon de arrendamiento, rechaza y niega que el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ le solicitara a su representada verbalmente que hiciera entrega del inmueble objeto del presente proceso, rechaza, niega y contradice tantos lo hechos como el derecho alegados por el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ suficientemente identificado en autos en su carácter de demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, este tribunal considera imperioso señalar lo siguiente: De acuerdo a los hechos expuestos por las partes, se tiene que en la presente causa, el asunto se circunscribe a determinar si realmente existe la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento insolutos, según contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil Estacionamiento López Figuera, C.A, en especial la cláusula segunda, la cual establece: “El canon de arrendamiento convenido es por la cantidad de cien dólares Americanos ($100,oo) mensuales, los primeros seis (06) meses del contrato y la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($150, oo) los restantes seis (6) meses, que la arrendataria pagará al arrendador, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, por lo que establece como causal de desalojo la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, hecho que ha sido negado y rechazado por el defensor ad litem donde rechaza y niega que su representada dejara de cancelar el pago del canon de arrendamiento, rechaza y niega que el ciudadano MANUEL ALBERTO MARTINEZ le solicitara a su representada verbalmente que hiciera entrega del inmueble objeto del presente proceso, rechaza, niega y contradice tantos lo hechos como el derecho alegados por el demandante suficientemente identificado en autos.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo por norte la verdad, conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, asimismo analizados los medios probatorios y el fundamento de su acción, observa quien aquí decide, que la parte demandada no aporto medio probatorio alguno que demostrara el pago de los cánones insolutos demandados, quien tenía la carga probatoria de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de demostrar los hechos atinentes a la causal de desalojo por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, convenido por ambas

partes, en la cantidad de cien dólares Americanos ($100,oo) mensuales, los primeros seis 06) meses del contrato y la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($150, oo) los restantes seis (6) meses, que la arrendataria pagaría al arrendador, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, por lo cual, al no cumplir con la carga probatoria la demandada por los hechos antes expuestos, este tribunal debe declarar CON LUGAR, la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, constituido por un inmueble en un lote de terreno al margen derecho de la carretera nacional en sentido La Encrucijada -San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua. Y así se decide.