República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
212º y 163º
PARTES: ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°22.715.049 y DANIELA ALEJANDRA HENRIQUEZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.715.231, respectivamente, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadano DAVID MANZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.571 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.962.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por en fecha 05 de abril del año 2.022 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: PEDRO LUIS RODRIGUEZ CABELLO y DANIELA ALEJANDRA HENRIQUEZ RICO ut supra identificados, lo siguiente: "...Nosotros: PEDRO LUIS RODRIGUEZ CABELLO y DANIELA ALEJANDRA HENRIQUEZ RICO, antes identificados, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Punceres, Quiriquire, Estado Monagas, en fecha: 14 de Agosto de 2013, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N°: 15, emitida actualmente por el Registro Civil de Quiriquire, municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha: 31 de Julio de 2.018 (...) Luego de nuestra unión matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en la Calle principal de los Godos, casa N° 20 Municipio Maturín del Estado Monagas (...) Durante Nuestra unión matrimonial no procreamos ningún hijo ni adquirimos bienes muebles, ni inmuebles que liquidar. (...) Los motivos de hecho invocados en esta demanda para pretender se disuelva nuestro matrimonio, es el mutuo consentimiento, en virtud que a partir del día 20 del mes de Diciembre del año 2015, han venido pasando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en pareja y en vista de ello decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho en fecha 15 de febrero del año 2016, hasta la actualidad, intentando reconciliarnos pero no fue posible, por lo tanto tomamos la decisión de divorciarnos de mutuo acuerdo (...) Fundamentamos la presente solicitud en el artículo 8, ordinal 8 de la ley orgánica de la jurisdicción especial para la justicia de paz comunal, jun (sic) con la sentencia 1710 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 18-12-2015. ...".-
Seguidamente, en fecha 08 de abril del año 2.022, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos PEDRO LUIS RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.715.049 y DANIELA ALEJANDRA HENRIQUEZ RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.715.231, respectivamente, y de este domicilio, según consta de acta matrimonio N° 15, de fecha 14 de agosto del año 2.013, suscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Puncere, Quiriquire Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, Registro Civil del Municipio Puncere, Quiriquire y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de abril del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
Siendo las 10:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIS CANELON
Exp:12.962
Abg.NJRR/fc
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