REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
211º y 163º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JONNY ALFREDO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.615.839 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA SUSANA OTHAHOLA BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 46.274.
PARTE DEMANDADA: JENNY JOSEFINA MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.748.814 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.564
NARRATIVA
En fecha 8 de noviembre de 2021 se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JONNY ALFREDO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.615.839 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LUISA SUSANA OTHAHOLA BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 46.274, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTINEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.748.814 y de este domicilio, quien adujo que contrajo matrimonio en fecha 24 de abril de 2012 con la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTINEZ MORALES, plenamente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la Avenida Las Palmeras, Edificio La Mina, 2° piso, apartamento N° 4, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir, que se separaron de hecho por desavenencias surgidas durante la unión conyugal que hicieron imposible la vida en común, razón por la cual acude a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTINEZ MORALES.
En fecha 9 de noviembre de 2021, se le dio entrada, se procedió a formar expediente y enumerarse y admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTINEZ MORALES, plenamente identificada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordeno la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 1° de diciembre de 2021 comparece el ciudadano JONNY ALFREDO DIAZ plenamente identificado en autos, y solicitó se fijara fecha, día y hora para que se lleve a cabo la práctica de la citación de la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTINEZ MORALES.
Riela en los folios 10 y 11 poder apud-acta concedido por la parte demandante a la abogada LUISA SUSANA OTHAHOLA BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el N° 46.274.
En fecha 2 de diciembre de 2021 el tribunal dicto auto en el que acordó el traslado del ciudadano alguacil a la práctica de la citación de la parte demandante para el día 8 del mismo mes y año a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 8 de diciembre de 2021, se dejo constancia que la parte demandante no compareció en la oportunidad fijada.
Riela al folio 15 diligencia suscrita en fecha 2 de febrero de 2022 por la abogada LUISA BRACHO, en la que solicito nueva fecha para la practica de la citación de la parte demandada, siendo acordado por el tribunal en fecha 3 del mismo mes y año, para ser llevado a cabo en fecha 10 de febrero de 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2022 el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada de autos por cuanto al momento de trasladarse a la dirección consignada no fue atendido por persona alguna.
Riela al folio 23 diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandante en la que solicito la citación de la demandada vía telemática, siendo acordada en fecha 18 del mismo mes y año, para ser llevada a cabo en fecha 23 de febrero de 2022 a las 10:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2022 la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN y el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de SECRETARIA y ALGUACIL de este Tribunal, respectivamente, dejaron constancia que se realizo llamada vía telefónica al número 0424-9020303, y no obtuvieron respuesta alguna.
En fecha 14 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicito nueva citación vía telemática al número +58 424-9200707, siendo acordado en fecha 15 del mismo mes y año, para ser llevada a cabo en fecha 18 de marzo de 2022 a las 11:00 horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2022 la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN y el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de SECRETARIA y ALGUACIL de este Tribunal, respectivamente, dejaron constancia que se realizo llamada vía telefónica al número 0424-9020303, y no obtuvieron respuesta alguna, no obstante procedieron a enviar la boleta y compulsa vía whatsapp.
Riela al folio 32 diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de alguacil de este Tribunal en la que consigno respuesta recibida vía whatsapp.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, el ciudadano PEDRO AVILA, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas.
MOTIVA.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 9 de noviembre de 2021, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la ciudadana JENNY JOSEFINA MARTINEZ MORALES, parte accionada en la presente causa, igualmente se ordeno la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 20 del mes y año en curso, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, evidenciándose además que la citación de la parte demandada se realizo via telemática que riela al folio 33 del expediente.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada se agotaron los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) la manifestación de que los hijos habidos durante la unión conyugal a la fecha de presentación de la demanda son mayores de edad y 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos JONNY ALFREDO DIAZ HERNANDEZ y JENNY JOSEFINA MARTINEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.615.839 y 13.748.814, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 24 de abril de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, debidamente asentado en el acta Nº 91, de los libros correspondientes al año 2012.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, Registrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 21 días del mes de abril del año 2022.- Años 211° de la independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/Nohemy M.
Exp. N° 17.564