REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
211º y 163º
Maturín, 28 de abril de 2.022
Expediente N° 17595
Demandante: Ciudadano HECTOR CANDELARIO FEBRES TOCUYO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N’ 13.684.564 y de este domicilio.
Abogados Asistentes: JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.452
DEMANDADO: ciudadano LUIS RAMON CABRERA GUEVARA, venezolano mayor de edad itular de la cçedula de identidad N’ 16.723.317 y de este domicilio.
MOTIVO: RECOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA).
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, procedente de la distribución efectuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-06-2022; incoado por el ciudadano HECTOR CANDELARIO FEBRES TOCUYO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N’ 13.684.564 ; asistido por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 203.452, contra el ciudadano LUIS RAMON CABRERA GUEVARA, venezolano mayor de edad, Titular de la cçedula de identidad N’ 16.723.317 y de este domicilio
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 26 de febrero del año 2020, celebramos un contrato de compra venta entre el ciudadano LUIS RAMON CABRERA GUEVARA venezolano mayor de edad numero de cedula V-16.723.317 y domiciliado en calle nueva, casa numero 88, El corozo Parroquia El corozo Municipio Maturín del estado Monagas. quien tiene la cualidad de propietario según documento debidamente notariado por ante la notaria primera del municipio Maturín del estado Monagas. Bajo el número 58, tomo 134, de fecha 28 de noviembre 2019, de los libros de autenticación llevados por esta notaria y mi persona Héctor Candelario Febres tocuyo supra mencionado. Un vehículo usado , cuyas características son las siguientes: marca: Toyota, modelo: land cruiser vx/FZ180L-GNPEK, ano:2004, color: plata, placas:AJ944SA, serial:8XA11UJ8049021019, serial de carrocería: 8XA11UJ8049021019, serial de chasis: 8XA11UJ8049021019, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, tal como se desprende del documento privado que a efectos videndis hoy exhibimos ante usted para que en su oportunidad procesal sea notificado el ciudadano Luis ramón cabrera Guevara vendedor, para que ante este tribunal reconozca su contenido y firma al presente documento privado marcado con la letra “A”. …”. Cursiva del Tribunal.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que del documento de compra venta aportado por el actor junto con su libelo del mismo se constata que la suma especificada en dicho instrumento excede la cuantía permitida para conocer por este Tribunal de Municipio correspondiéndole dicho conocimiento a un Tribunal de Primera instancia conforme lo dispone la Resolución N°2018-0013, en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, la cual resuelve lo siguiente: "...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...". (Subrayado Nuestro) asimismo es de precisar que aun cuando en el libelo de demanda se estimó dicha cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (180,00 Bs) que es el equivalente a QUINCE MIL unidades tributarias (15.000 UT), siendo lo correcto lo indicado en el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa.
Como se desprende del contenido de la resolución transcrita, que este Juzgado es competente en razón de la cuantía hasta por la cantidad de QUINCE MIL unidades tributarias (15.000 U.T.), y por cuanto, la suma sobrepasa lo dispuesto por dicha Resolución, es por lo que es forzoso concluir que este Juzgado no es competente para conocer de esta demanda en razón de la cuantía. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual, éste Tribunal, se declara incompetente en razón de la Cuantía, y declina la competencia a dicho Juzgado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón de la CUANTIA, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los 28 días del mes de Abril del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
MAGLENIS RUIZ
La Secretaria.
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.
La Secretaria
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
Exp. N° 17.595
MRM/MG
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