REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 21 DE ABRIL DE 2022.
212° y 163°
Expediente N° 5290-2021.-

SOLICITANTE: ROSANNA DI ERMENEGILDO DE ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.352.891, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ANDREW RAMON BROWN MORALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.248, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

CAPITULO I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24/11/2021 ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor, por la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO DE ARISTIMUÑO, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ANDREW RAMON BROWN MORALDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.248. En su escrito solicito Rectificación del Acta de Matrimonio N° 66 de fecha 01 de Julio del año 1.978, celebrado en el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (hoy Nomenclatura Extinta). En su escrito libelar, la solicitante manifestó:

“.. es el caso ciudadano juez, que en mi Acta de Matrimonio erradamente, aparece mi primer Apellido con apostrofe, como: “D´ ERMENEGILDO”, al igual que de mis padres. Siendo lo correcto: DI ERMENEGILDO, tal como aparece en mi acta de matrimonio, en el lateral, se hace mención de mi apellido antes mencionado (…) tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil vigente en su artículo 149, Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud (…) Consigno en este acto Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento corregida y copias de documentos de identidad tanto mías como de mis padres...”
En fecha 26 de Noviembre de 2021, se dicto auto dándole entrada y admitiendo demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO DE ARISTIMUÑO a su favor, ordenándose ese mismo día, librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas y Cartel de Emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación nacional. (folios 10 al 12).

En fecha 25 de Febrero de 2022, comparece la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS, suficientemente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio ANDREW RAMON BROWN MORALDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 258.248, con la finalidad presentar diligencia mediante la cual consigna Cartel de Emplazamiento publicado en Diario de Circulación Nacional “El Nacional, C.A” (versión digital) en fecha 15 de diciembre del año 2021. Así mismo, consigno fotocopia de pasaporte YA9874145 de Nacionalidad Italiana perteneciente al ciudadano BENITO DI ERMENEGILDO y copia de cedula de identidad E- 549 816 del ciudadano antes mencionado, quien es padre de la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS, de nacionalidad italiana en Condición de Residente (folios 13 al 15).

En fecha 02 de Marzo de 2022, se dicto auto ordenando agregar al expediente Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha 15 de Diciembre del año 2021 en el Diario “El Nacional, C.A” (versión digital), sección de anuncios, así como copias fotostáticas de cedula de identidad y pasaporte del ciudadano BENITO DI ERMENEGILDO DE RUGERIS, a los fines de que surta efectos legales (folio 16).
En fecha 11 de Marzo de 2022, el Alguacil de este despacho consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas (folios 17 y 18).

En fecha 28 de Marzo de 2022, el Tribunal dicto auto dejando constancia que, venció el lapso para presentar oposición a la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, no se presentó persona alguna por si, ni a través de Apoderado Judicial con la finalidad de presentar oposición, igualmente, que no se recibió en el correo institucional escrito alguno, quedando abierta la causa a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

En fecha 29 de Marzo de 2022, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO DE ARISTIMUÑO asistida por el Abogado en ejercicio ANDREW RAMON BROWN MORALDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.248 con la finalidad de ratificar pruebas presentadas en los folios 2 al 9 y 15 del presente expediente. (folio 20)

Finalmente, en fecha 30 de Marzo de 2022, se dicto auto ordenando agregar y admitir pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, para que surta efectos legales (folio 21).

CAPITULO II
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se observa que, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 estableció en su artículo 3: “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza,. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
CAPITULO III

Por su parte, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”.

Cabe resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “ Art. 769. Quien pretenda la
rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido
por ley…”. En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3. De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”

Este Tribunal observa que: no habiéndose recibido oposición a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio; que ciertamente existe de acuerdo a las documentales acompañadas por la solicitante (anexas al escrito de solicitud de rectificación de acta y ratificadas posteriormente) el error material al escribir en el Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS, su apellido de forma incorrecta, pudiendo observarse: “ROSANNA D´ ERMENEGILDO RAMOS” e incluso el apellido incorrecto de sus padres BENITO D´ ERMENEGILDO Y DELIA RAMOS DE D´ ERMENEGILDO, siendo lo correcto ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS hija legitima de: BENITO DI ERMENEGILDO y de DELIA RAMOS DE DI ERMENEGILDO, tal como se videncia en Nota Marginal anotada en copia certificada de Acta de Nacimiento N° 441 de fecha 04/06/1960, Folio 221 vto., Libro 1 llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas y en copia de Cedula de Identidad de los ciudadanos ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS así como de los ciudadanos BENITO DI ERMENEGILDO y de DELIA RAMOS DE DI ERMENEGILDO siendo las pruebas documentales ratificadas en el lapso probatorio como lo es: 1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 66 de fecha 01 de Julio del año 1.978 emanada del Juzgado de Municipio San Simón (hoy Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), por ser este una copia certificada emanada de un órgano de justicia de la República se le considera como un Instrumento publico o autentico que hace plena fe entre las partes y ante terceros, se le otorga pleno valor probatorio. 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 441 de fecha 04/06/1960, Folio 221 vto., Libro 1 llevado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, por ser un instrumento público y autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 3) Copia de Cedula de Identidad expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de Venezuela de los ciudadanos ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS DE ARISTIMUÑO, BENITO DI ERMENEGILDO DE RUGERIIS y de DELIA MARIA RAMOS DE DI ERMENEGILDO. Por ser un instrumento público y autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 4) Copia fotostática de pasaporte YA9874145 de Nacionalidad Italiana perteneciente al ciudadano BENITO DI ERMENEGILDO DE RUGERIIS, por ser un instrumento público y autorizado con las solemnidades legales por un funcionario de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil observándose que el Acta de Matrimonio de la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS contiene el error material al anotar su apellido y el de sus padres como: “D´ ERMENEGILDO”, verificándose que el nombre correcto es: ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS y el de sus padres BENITO DI ERMENEGILDO y de DELIA RAMOS DE DI ERMENEGILDO. Así declara el Tribunal.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que existe un error material en el Acta
de Matrimonio N° 66 de fecha 01 de Julio del año 1.978 emanada del Juzgado de Municipio San Simón
(hoy Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) perteneciente a la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS, al anotar su apellido así como el de sus padres como: “D´ ERMENEGILDO”, siendo lo correcto: ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS hija legitima de: BENITO DI ERMENEGILDO y de DELIA RAMOS DE DI ERMENEGILDO, hecho este que aunado con los alegatos expuesto por la solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana ROSANNA DI ERMENEGILDO DE ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.352.891 asistida por el Abogado en ejercicio ANDREW RAMON BROWN MORALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.248, plenamente identificado al inicio de este fallo, de conformidad con el articulo artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 2009-0006, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, lo previsto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 66 de fecha 01 de Julio del año 1.978, celebrado en el Juzgado del Municipio San Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Nomenclatura Extinta) hoy Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiéndose estampar nota marginal en el acta nombrada, relacionada con el apellido de la ciudadana “ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS” por haberse incurrido en un error material al asentarlo como: “ROSANNA D´ ERMENEGILDO RAMOS”, siendo lo correcto: ROSANNA DI ERMENEGILDO RAMOS hija de los ciudadanos BENITO DI ERMENEGILDO y de DELIA RAMOS DE DI ERMENEGILDO.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
Expediente N° 5290-2021
AC/CM/mcbc