REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (26) de Abril de 2022
212º y 163º
SOLICITANTES: ciudadanos MARIO AGUSTIN GONZALEZ ANDRADE y JAMMIE PATRICIA DONIS BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.517.198 y V-16.284.180, respectivamente, y de este domicilio, ambos asistidos por la abogada en ejercicio: RUTH BRITO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.372 y de este domicilio.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.316-2022
Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Contrajimos Matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Once (11) de Octubre de 2.008, según costa de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 09 inserta en el Libro de Matrimonio que acompañamos(…) fijamos ultimo domicilio conyugal en (…) Maturín estado Monagas (…) Del matrimonio no procreamos hijos (…) Nuestra relación en un principio y por muchos años fue amistosa y basada en el respeto hasta que surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común por lo que decidimos separarnos (…) en nuestra unión matrimonial se adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles(…) respecto a los bienes acordamos que la misma se realizará una vez, este digno tribunal, acuerde el divorcio(…) Por todo lo antes expuesto solicitamos el Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil y a las Sentencias Nro. 693 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-06-2015 que realiza la interpretación del Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/2014 que incluye el MUTUO CONSENTMIENTO”
Una vez admitida la solicitud en fecha (25) de Abril de 2022, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 08 y 09).
Ese mismo día, el Alguacil de este despacho consigno notificación de la Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Monagas, tal como consta a los folios (10 y 11) del presente expediente.-
Estando dentro del lapso legal este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Vigente en concordancia con la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos (2) de junio de 2015, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil relacionada a las causales de divorcio en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común”.
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho aceptado por las partes que no constituye objeto de controversia. Igualmente manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y aunado que consta en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio por Mutuo Consentimiento se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencias Nros. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02-06-2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio de mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: MARIO AGUSTIN GONZALEZ ANDRADE y JAMMIE PATRICIA DONIS BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.517.198 y V- 16.284.180, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha (11) de Octubre de 2.008, Acta de Matrimonio N° 35, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ( hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
CARMEN MOREY
EXP 5.316-2022
AC/CM/mcbc
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