REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTES: MARVILA DEL CARMEN ARIAS MORALES, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cedula N° 11.011.540, actuando como Apoderada del ciudadano MIGUEL JOSÉ DZIAMSKI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.340.259 y la ciudadana SARAI ANDREINA OLIVEROS SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.139.274; con domicilio en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: WILLIAM JOSE VERA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.512.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.184-2022.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 03 de Marzo del 2022, por la ciudadana MARVILA DEL CARMEN ARIAS MORALES, venezolana, mayor de edad, Identificada con la Cedula N° 11.011.540, actuando como Apoderada del ciudadano MIGUEL JOSE DZIAMSKI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.340.259, según consta de Poder Especial, debidamente Notariado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 87, Tomo 11, Folios 370 al 373, de fecha 19/06/2018, marcado “A”, consignado en autos y que no fue desconocido o tachado, y la ciudadana SARAI ANDREINA OLIVEROS SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.139.274; con domicilio en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VERA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.512. Alegan las partes en la solicitud lo siguiente: “…nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestra relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos el Seis (06) del mes de Agosto del año Dos Mil Diez y Ocho (2018), por todo lo antes expuesto y en virtud de que nuestra separación de hecho se ha prolongado Tres (03) Años, hemos decidido de mutuo acuerdo para poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto como causal de la disolución de nuestro vínculo matrimonial, solicitud esta que fundamentamos bajo el criterio en la Sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dos de Junio del año Dos Mil Quince (02-06-2015)…” (…) “Así mismo la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó El Desafecto como causal o motivo de divorcio, conjuntamente con la sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Que versan sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio incluyendo DIVORCIO por desafecto mutuo consentimiento.” Razón por la cual acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos.
Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes expusieron: Que en fecha 09 de Febrero de 2018 contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio N° 04, marcada “B”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tres, Casa N° 14, Sector Bello Monte II, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicaron expresamente NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR y así se deja constancia.
En fecha Ocho (08) de Marzo del presente Año Dos Mil Veintidós (2022) es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia.
En fecha 06 de Abril del 2022, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 08 de Marzo de 2022, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por la ciudadana MARVILA DEL CARMEN ARIAS MORALES, actuando como Apoderada del ciudadano MIGUEL JOSÉ DZIAMSKI ARIAS y la ciudadana SARAI ANDREINA OLIVEROS SISCO, todos plenamente identificados, invocando el Mutuo Consentimiento incluido en el texto de la Sentencia N° 693, de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 06 de Abril del 2022, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, así como lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).
En ese orden de ideas, en Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).
Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas y cursivas agregadas).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas agregadas).
Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud , se constata: 1) Que ambos cónyuges MIGUEL JOSÉ DZIAMSKI ARIAS (Siendo su Apoderada la ciudadana MARVILA DEL CARMEN ARIAS MORALES) y SARAI ANDREINA OLIVEROS SISCO, de mutuo consentimiento solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, 2) Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Tres, Casa N° 14, Sector Bello Monte II, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, 3) Que presentaron el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 04, de fecha 09-02-2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, 4) Que no se concibieron hijos durante el matrimonio y 5) Que invocaron como causal de Divorcio el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 del 9-12-2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30-03-2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por la ciudadana MARVILA DEL CARMEN ARIAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.011.540, actuando como Apoderada del ciudadano MIGUEL JOSÉ DZIAMSKI ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.340.259 y la ciudadana SARAI ANDREINA OLIVEROS SISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.139.274; con domicilio en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS MIGUEL JOSÉ DZIAMSKI ARIAS Y SARAI ANDREINA OLIVEROS SISCO, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 09-02-2018, según consta del Acta de Matrimonio N° 04, consignada en autos.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civiles del Municipio Bolívar y Principal del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org,ve y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
En la misma fecha, siendo las 10:40 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
CLSA/LAND/Rosa.
EXP. Nº 1.184-2022.
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