REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

212º y 163º
Caracas, 27 de abril de 2022

SOLICITANTES: EDUARDO JOSE GONZALEZ MARTINEZ y MILAGRO COROMOTO
SUAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V.- 6.888.409 y V.- 5.575.772, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JEXABEL GELUE ZERPA PEREZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.658.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-000231.
-I-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 24 de enero de
2022, por ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de
Lourdes, por los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ MARTINEZ y MILAGRO
COROMOTO SUAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 6.888.409 y V.- 5.575.772, respectivamente, asistidos por la profesional
del derecho JEXABEL GELUE ZERPA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 300.658, y consignado en físico por ante este Órgano Jurisdiccional
en fecha 28 de enero de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal
que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; manifestando lo siguiente:
“…desde el día 20 de Mayo del 2008, hemos permanecidos
SEPARADOS DE HECHO sin que exista entre nosotros ninguna clase de
vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en
común…”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1986,
“… por ante en la casa de habitación de la familia SUAREZ, se trasladaron al lugar los
ciudadanos Altagracia Arteaga de Colon y Yajaira Olaizola de Pereira Presidenta y Secretaria
Respectivamente, de la Junta Comunal de la Parroquia Catia la Mar Estado Vargas…”, según
consta de Acta de Matrimonio Nº 26, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
año 1986, llevado por el Consejo Municipal del Estado Vargas, Junta Parroquial de Catia La
Mar.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos,
los cuales son mayores de edad, quienes llevan por nombres: JOSE MIGUEL GONZALEZ
SUAREZ y JOHHAN EDUARDO GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 22.001.401 y V.- 17.960.594, respectivamente.
Por otra parte, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
En este orden de ideas, señalaron indicaron como último domicilio conyugal la
siguiente dirección: “… Urb. 23 de Enero, sector la cañada, bloque 20 de letra D piso 5 apto
520 Parroquia 23 de Enero Distrito Capital...”. En esa misma oportunidad, los solicitantes
otorgaron Poder Apud Acta a la profesional del derecho JEXABEL GELUE ZERPA PEREZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 300.658.
En fecha 03 de febrero de 2022, este tribunal instó a la parte solicitante a consignar
copia certificada las Actas de Nacimiento y copia de las cédulas de identidad de los
ciudadanos JOSE MIGUEL GONZALEZ SUAREZ y JOHHAN EDUARDO GONZALEZ
SUAREZ; siendo consignados dichos recaudos mediante diligencia presentada en fecha 22
de fecha de febrero de 2022, por la representación judicial de los solicitantes.
En fecha 07 de marzo de 2022, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2022, compareció representación judicial de los
solicitantes, quien consignó los fotostatos a fin de ser librada la respectiva notificación del
Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue proveido mediante nota de secretaria de fecha 23 de
marzo de 2022.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció el Alguacil JOSE FELIX DURAN, adscrito
a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2022, compareció la profesional del derecho LEFFY RUIZ
MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del
Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Vistas y revisadas las actas
procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con
fundamento en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos
EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ y MILAGRO COROMOTO SUÁREZ REYES y
revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos
distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones,
evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo
por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la
Sentencia Definitiva…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 20 de diciembre de 1986, emanada de “la casa
de habitación de la familia SUAREZ de la Junta Comunal de la Parroquia Catia la Mar
Estado Vargas, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986
llevado por el Consejo Municipal del Estado Vargas, Junta Parroquial de Catia La
Mar, correspondiente a los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ MARTINEZ y
MILAGRO COROMOTO SUAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.888.409 y V.- 5.575.772, respectivamente, de

la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud
de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE
GONZALEZ MARTINEZ, MILAGRO COROMOTO SUAREZ REYES, JOSE
MIGUEL GONZALEZ SUAREZ y JOHHAN EDUARDO GONZALEZ SUAREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
6.888.409, V.- 5.575.772, V.- 22.001.401 y V.- 17.960.594, respectivamente;
instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1459 y 1341, ambas emanadas
de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del
Estado Vargas, correspondiente a los ciudadanos JOHHAN EDUARDO GONZALEZ
SUAREZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ SUAREZ; de las cuales se desprende el
vínculo alegado por los solicitantes. En virtud de ser instrumentos públicos este
Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y
del Notariado (2.014). Así se decide.-
-III-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 20 de diciembre de 1986, por ante “la casa de habitación de
la familia SUAREZ de la Junta Comunal de la Parroquia Catia la Mar Estado Vargas”, según
consta de Acta de Matrimonio Nº 26, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
año 1986, llevado por el Consejo Municipal del Estado Vargas, Junta Parroquial de Catia La
Mar, la cual fue consignada con el escrito de solicitud, los cuales manifestaron estar
separados de hecho desde el 20 de mayo de 2008.
Al respecto, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que: “El divorcio es la disolución legal del
matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial
dirigido precisamente a ese fin”.
Los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del libre
desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas
que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o
en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede
devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido. En
efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud los
ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ MARTINEZ y MILAGRO COROMOTO SUAREZ
REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V- 6.888.409 y
V.- 5.575.772, manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo contraído en la fecha
arriba señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; y
dieron fe de la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años.
Asimismo, la representación fiscal que intervino como garante y parte de buena fe en el presente
procedimiento, no objetó la solicitud de divorcio presentada. Visto lo anteriormente planteado,
resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que
permita a cada una de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-

-IV-
-DECISIÓN-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código
Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ MARTINEZ y MILAGRO
COROMOTO SUAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 6.888.409 y V.- 5.575.772, respectivamente, asistidos por la profesional
del derecho JEXABEL GELUE ZERPA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 300.658. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo
matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 1986, por ante “la casa de
habitación de la familia SUAREZ de la Junta Comunal de la Parroquia Catia la Mar Estado
Vargas”, según consta de Acta de Matrimonio Nº 26, asentada en el libro de matrimonios

correspondiente al año 1986, llevado por el Consejo Municipal del Estado Vargas, Junta
Parroquial de Catia La Mar.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto
en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo
establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
electrónico suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En Caracas, 27 de abril de 2022.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.-
En esta misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la presente
decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-000231.