REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.-
Caracas, 27 de Abril de 2022.-
212° y 163°
DEMANDANTE: EDISON YSNALDO SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.707.030.
DEMANDADO: CARLOS DANIEL MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.353.054.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSIBEL BRAVO GODOY,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.088.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVE ESAA abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.429.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II
Se plantea la presente controversia en fecha 29 de febrero de 2016, por DESALOJO
incoada por el ciudadano EDISON YSNALDO SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.707.030, debidamente
asistido por la profesional del derecho ROSIBEL BRAVO GODOY, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.088, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción
Judicial.
En 04 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el
emplazamiento del demandado, a fin de celebrar la audiencia de mediación.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el ciudadano EDISON YSNALDO
SANCHEZ NAVARRO, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSIBEL
BRAVO GODOY, ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia consignó los
fotostatos a fin de librarse la compulsa de citación; la cual fue librada mediante nota de
secretaria de fecha 09 de marzo de 2019.
En fecha 11 de marzo de 2016, la parte actora dejo constancia mediante diligencia
de haber cancelado los emolumentos correspondientes a la citación.
En 16 de marzo de 2016, por ante este tribunal el ciudadano GEORGE JOSE
CONTRERAS, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y
consigno mediante diligencia compulsa de citación debidamente firmada en señal de
recibido.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció el profesional del derecho LUIS CARLOS
MALAVE ESAA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.429,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL MALAVE
GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, quien consigno escrito de contestación a
la demanda; la cual fue agregada al presente expediente mediante auto de fecha 16 de
mayo de 2016.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la parte acora u mediante diligencia
estimó la demanda en bolívares.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada y
mediante diligencia solicitó al Tribunal se enviara el expediente al archivo para su revisión.
En fecha 19 de julio de 2016, la Juez Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, se
aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria
mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales
6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente
que la última actuación fue realizada en fecha 13 de febrero de 2017, razón por la cual
pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la
causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando
transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada
con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el
sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado
actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario
impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede
declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta
evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se
establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo
menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de
procedimiento ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa corresponde al
13 de febrero de 2017.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos
motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se
muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la
pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos
innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez
La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del proceso y una
disminución de los casos de paralización de las causas durante un período de tiempo muy
largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se
verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es
apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 13 de febrero de 2017, hasta la fecha en que se dicta el
presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado
ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces
hasta la fecha de la presente decisión cinco (05) años y dos (02) meses sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la
PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-
IV
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando
justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara consumado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo
de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no
existe especial condenatoria en costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los 27 de Abril de 2022.- Años: 211 de la Independencia y
162 de la Federación.-
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior
decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los
fines indicados por los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP
Expediente: AP31-V-2016-000182
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