REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de Abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000010
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021-000015
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JAVIER ALEXANDER BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-12.147.707, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, originariamente inscrita bajo la denominación HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A de los libros de registro llevados por ese Despacho; modificada su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES S.A., según acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06/02/2001, bajo el N° 63, Tomo 11-A ; siendo su último cambio de denominación de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil , en fecha 27/05/2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG.
APODERADA JUDICIAL: NATHALY RODRIGUEZ y DAYRUSKA MARTINEZ abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.814 y 276.470, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha seis (06) de abril de 2022, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente ciudadano JAVIER ALEXANDER BARRETO, ya identificado, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714 consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y veintinueve (29) folios anexos; y por su parte el TERCERO INTERESADO, Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada NATHALY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio anexo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, pasa a decidir en los términos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL contenida en el CAPITULO I del escrito de prueba, consistente en Copias certificadas del Expediente administrativo N° 044-2020-01-00492 constante de veintidós (22) folios marcados como Anexo N°1, descritas de la siguiente manera: 1. Acta de Ejecución de Reenganche; 2.- Escrito de Promoción de pruebas presentado por el trabajador; 3.- Escrito de Promoción de pruebas presentado por la entidad de trabajo; 4.- copia simple de solicitud de vacaciones presentado por la entidad de trabajo; 5.- Copia de notificación presentado por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín; 6.- Auto de admisión de pruebas; 7.- Escrito de impugnación de pruebas presentado por el trabajador; 8.- Escrito de ratificación de pruebas presentado por la entidad de trabajo. Esta Juzgadora advierte, que la promoción realizada por la parte recurrente, tomando en cuenta la forma como lo expreso, esta referido al mérito de los autos y actas, el cual no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
• En relación a la documental consistente en Providencia Administrativa N° 00032-202 contenida en el expediente administrativo N° 044-2019-01-00492 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, este Juzgado la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, ni contraria a derecho.
• Con respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, observa esta Juzgadora, previa la revisión minuciosa del escrito de pruebas presentado por la Parte Recurrente, que el capítulo II, está referido a la promoción de la prueba de EXHIBICION, solicitando en los ítems 10 y 11 “… pido la exhibición por parte de la entidad de trabajo BOHAI DRILLIMG SERVICE VENEZUELA, S.A., la documental consistente en la Planilla de Solicitud de Vacaciones, marcado como letra “A1”, consignado por este empresa en el expediente administrativo signado con el N° 044-2020-01-00492, el cual fue impugnado por las siguientes razones…Sexta: la copia simple presentada por la parte accionada, quien posee en original todos los recibos de pago y contratos de trabajo celebrado entre las partes, es tan poco fiable que del mismo no se puede obtener ni siquiera una determinada información, menos aún, elemento de convicción alguno...(sic)” .Y la exhibición de “…la documental consistente en el Acta de terminación de Obra, denominado Servicios Mayores del Taladro División Furrial y Punta de Mata Frente 5…Primero: Esta documental existe porque la entidad de trabajo consignó en copia simple en durante el procedimiento de Reenganche. Segundo: La misma fue impugnada y la entidad de trabajo no presentó el original…(sic)”; si bien es cierto que la parte promovente, hace referencia que las documentales fueron presentadas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sin embargo, esta Juzgadora considera que la parte recurrente no cumplió en esta sede judicial, con lo extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba de exhibición. Así se decide.
• En cuanto al resto de la Prueba de Exhibición de Documentos, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio del documento solicitado en el capítulo II, numeral 9 referida al Contrato de Trabajo Individual, sólo el que acompaña el promovente con su Escrito, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En lo referente a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día MARTES TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2022, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
• Respecto a la PRUEBA TESTIMONIAL, contenida en el CAPITULO IV del escrito de pruebas, aduce la parte recurrente en su promoción que “…al trabajador se le negó el derecho de evacuar esta prueba…(sic)” e indica que la prueba resulta útil y pertinente, para acreditar “…la naturaleza del trabajo desempeñado por el trabajador accionante; las condiciones de trabajo realizado por mi representado; que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado; que mi representado no incurrió en causal de despido alguno…(sic)”. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho medio de prueba fue ofrecido durante el procedimiento administrativo, tal como lo expresa el recurrente en su escrito libelar (f. 2 en el reverso), siendo de interés señalar, que la acción de nulidad no constituye una nueva instancia a la administrativa, tomando en consideración el objeto o función de la acción de nulidad como es controlar la formación y conclusión legal del acto administrativo hoy impugnado; de manera que admitir los medios de pruebas que ya fueron admitidos o negada su admisión en sede administrativa y evacuarse en el procedimiento de nulidad llevado en sede judicial, conllevaría a criterio de este Despacho, a una distorsión de la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo de nulidad; así mismo, de la utilidad y pertinencia planteada por el recurrente, no se evidencia que guarde relación con el tema decidendum, el cual es la legalidad del acto administrativo emanado del Órgano Administrativo, en virtud de los vicios delatados por la parte recurrente; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba testimonial al declararse no idónea o inconducente de conformidad con lo estipulado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME contenida en el CAPITULO UNO (SECCIÓN I Y II) del escrito de prueba, se acuerda oficiar lo conducente al Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA Petróleos, S.A (Sección I) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (Sección II).
• En relación a la PRUEBA ESCRITA contenida en el CAPITULO DOS SECCIÓN consistente en el ACTA DE TERMINACIÓN DE LA OBRA Y/O SERVICIO contrato NUMERO 18-169-002-D-19-S-0007-D del Equipo Taladro BHDC-09 Obra y/o servicio denominado SERVICIOS MAYORES DE TALADROS DE PERFORACIÓN DIVISIÓN FURRIAL Y PUNTA DE MATA FRENTE5: SERVICIOS MAYORES DE TALADRO BHCD-09 (DIVISIÓN PUNTA DE MATA) suscrita por PDVSA SERVICIOS y su representada, este Juzgado la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, ni contraria a derecho.
Con respecto a la prueba de informes solicitadas, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
La Secretaria,
Abg. Milagros Hernández.