REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, cinco (05) de Abril de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021-000007
ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021-000012

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-8.951.647, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 129.714 y 162.743, respectivamente y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y sus reformas.
APODERADA JUDICIAL: KARELYS CHACÓN SALAVÉ y ARNELSA THAYRIS RAVELO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328 y 101.343, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2022, oportunidad en la cual se efectúo la audiencia de juicio en la presente causa, la parte recurrente ciudadano JOSE MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por intermedio de su co-apoderado judicial abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743 procedió a ratificar las documentales anexas con el recurso de nulidad e igualmente consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y treinta y cinco (35) folios anexos; y por su parte el TERCERO INTERESADO, Entidad de Trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD S.A. por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada ARNELSA RAVELO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, presentó escrito contentivo de sus alegatos no promoviendo pruebas. Del escrito de pruebas se evidencia que la PARTE RECURRENTE, promovió los medios probatorios que se indican a continuación:
CAPITULO I. DOCUMENTALES
1. Promueve marcada como anexo N°1, en original y un (01) folio útil, ejemplar del escrito de solicitud de procedimiento de reenganche interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16/10/2019.
2. Promueve marcada como anexo N°2, en copia simple, acta de ejecución de reenganche llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha 20/02/2020.
3. Promueve marcada como anexo N°3, en original y dos (02) folios útiles, constancias de trabajo emitidas en fecha 26/06/2017 y 19/09/2019 por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
4. Promueve marcada como anexo N°4, en original y un (01) folio útil, constancia de egreso del trabajador.
5. Promueve marcada como anexo N°5, constante de dieciséis (16) folios útiles, copias certificadas de los folios 9,10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 36, 37, 46,47, 48, 49 y 50 del expediente administrativo signado con el numero N° 044-2019.01-01393 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, contentivo del procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano José Mercedes Gómez contra la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A.
6. Promueve marcada como anexo N°6, constante de siete (07) folios útiles, copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el N° 0034/2021 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín y que cursa en el expediente administrativo signado con el número N° 044-2019.01-01393.
CAPITULO II. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
7. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de trabajo individual suscrito entre la entidad y el ciudadano JOSE MERCEDES GÓMEZ RODRIGUEZ, el cual se consignó por parte de la empresa accionada al momento de oponerse al reenganche del trabajador.
8. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de servicio suscrito entre la entidad de trabajo accionada y la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION S.A., contrato N° 4600068956, taladro GW-182, al cual hace referencia la entidad de trabajo en los documentos que acompañó al oponerse al reenganche del trabajador y del cual solo presentó copia simple al momento de la exhibición del mismo en sede administrativa.
CAPITULO III. DE LA INSPECCION JUDICIAL
9. De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas., para dejar constancia de: Primer punto: Si en las causas llevadas por esa Dependencia, consta la existencia del expediente signado con el N° 044-2019-01-01393. Segundo punto: Si en el referido expediente consta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, incoado por Jose Mercedes Gómez en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Tercer punto: Si en el referido expediente corre inserto el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios y que fue interpuesto en fecha16/10/2019. Cuarto punto: Si en el referido expediente corre inserto el acta de ejecución de reenganche en la sede de la entidad de trabajo en fecha 20/02/2020. Quinto punto: Si en el referido expediente consta que se consignaron los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y la parte accionada y verificar si la entidad de trabajo accionada promovió o no, el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes. Sexto punto: Si en el referido expediente consta la Inspectoría del Trabajo emitió auto en donde no admitió la documental consistente en contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, consignado por la entidad de trabajo y promovido por el trabajador. Séptimo punto: Si en el referido expediente consta que en fecha 05/03/2020, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos y la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., no exhibió el original del contrato mercantil celebrado entre la empresa y PDVSA S.A. Octavo punto: Si en el referido expediente consta que en fecha 15/03/2021 la Inspectoría del Trabajo dicta la Providencia Administrativa N° 00034-2021.
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Consta igualmente, que en fecha jueves treinta y uno (31) de Marzo 2022, las abogadas ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACHON, inscritas en el IPSA bajo los N°(s) 101.343 y 101.328, actuando en su condición de apoderadas Judiciales del Tercero Interesado Entidad de Trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., mediante escrito cursante a los folios ciento al ciento quince (f.102 al 115) del expediente, se oponen a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte recurrente, contenidas en el Capítulo I, referidas a:
• 1.- Ejemplar del escrito de solicitud de procedimiento de reenganche; 2.- Acta de ejecución de reenganche; 5.- Copias certificadas de los folios 9,10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 36, 37, 46,47, 48, 49 y 50; haciendo alusión en cada uno de los particulares indicados al artículo 425, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; criterio de la sentencia N° 046 de fecha 03/03/1993 sobre el examen de las pruebas y de la sentencia N° RC.00139 de fecha 04/04/2003 expediente N° 01-302; aduciendo igualmente que “…siendo que la prueba promovida es impertinente e inconducente, nos oponemos a la misma, por lo que solicitamos no sea admitida..(Sic)”.
• El Tercero Interesado se opone a las documentales promovidas por la parte recurrente, contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, referidos a: 3.- constancia de trabajo y 4.- Constancia de egreso del trabajador; señalando que “…nos oponemos a la admisión de esta prueba, por cuanto no fue promovida en sede administrativa, aunado a que este es un procedimiento cuyo objeto es anular una providencia administrativa que a juicio de quien lo instaura, adolece de vicios, esta no es una segunda instancia por lo tanto quien recurre, no puede alegar hechos nuevos y mucho menos traer al proceso, supuestas pruebas que no fueron promovidas en el procedimiento administrativo, de ser así, iría en contra del derecho a la defensa, ya que cada parte tiene su lapso procesal para cada acto... omissis …Siendo que la prueba promovida es inconducente, nos oponemos a la misma, por lo que solicitamos no sea admitida…(sic).
• Con respecto a la oposición formulada contra la documental de la Providencia administrativa, marcada con el número 6 en el escrito de pruebas de la parte recurrente, el Tercero interesado señala lo siguiente: “…sostiene el recurrente que la Inspectora del Trabajo consideró que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad basándose en la única prueba constante de contrato mercantil celebrado entre la mi representada y PDVSA, sin embargo, en la motiva de la misma se puede constatar que a esta documental NO SE LE OTORGO VALOR PROBATORIO, motivo por la cual esta delación no debe prosperar. Con respecto al supuesto contrato de trabajo que sostiene haber promovido el ciudadano José Gómez, desde la admisión de las pruebas se dejó constancia de que no fue promovido, en ese caso no se puede valorar una prueba inexistente o no promovida, motivo por lo cual CONVENIMOS en que el ciudadano José Gómez fue contratado a través del SISDEM, para la obra denominada SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACION GW-182 82000HP) y al momento de culminar el contrato mercantil con Pdvsa para la ejecución de la obra, automáticamente culmina la relación laboral con el recurrente cancelando en ese momento las prestaciones sociales correspondientes. Siendo así, no existió tal despido si no una culminación de la relación de trabajo para una obra determinada… (Sic)”.
• Se oponen a la EXHIBICION DE DOCUMENTOS, en cuanto a la solicitud de exhibición del Contrato de Trabajo, la representación del Tercero Interesado, hace alusión al artículo 425, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; criterio de la sentencia N° 046 de fecha 03/03/1993 sobre el examen de las pruebas y de la sentencia N° RC.00139 de fecha 04/04/2003 expediente N° 01-302; aduciendo igualmente que “…siendo que la documental que pretende hoy la exhibición el recurrente no forma parte del procedimiento que dio origen a lo que hoy se pretende anular, como lo es la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, es impertinente e inconducente, por ello nos oponemos a la misma, por lo que solicitamos no sea admitida...(Sic)”. Y respecto al Contrato de servicio, señala la representación del Tercero Interesado lo siguiente: “… Nos oponemos a la admisión esta prueba, por cuanto la misma fue desechada por la Inspectoría del Trabajo del cúmulo probatorio por no aportar nada al procedimiento. Siendo que la prueba promovida es impertinente, nos oponemos a la misma, por lo que solicito no sea admitida…(Sic)”
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre las oposiciones propuestas y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, pasa a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa. Y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.

DE LA OPOSICION DEL TERCERO INTERESADO
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, S.A., se oponen a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente consistentes en: 1.- Ejemplar del escrito de solicitud de procedimiento de reenganche; 2.- Acta de ejecución de reenganche; 5.- Copias certificadas de los folios 9,10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 36, 37, 46,47, 48, 49 y 50; haciendo alusión al artículo 425, numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; al criterio de la sentencia N° 046 de fecha 03/03/1993 sobre el examen de las pruebas y a la sentencia N° RC.00139 de fecha 04/04/2003 expediente N° 01-302; solicitando finalmente que “…siendo que la prueba promovida es impertinente e inconducente, nos oponemos a la misma, por lo que solicitamos no sea admitida”; e igualmente se oponen a la Providencia Administrativa promovida en el particular 6° del escrito de pruebas; por lo que es oportuno referir el criterio orientador, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 00014, Expediente Nº 2006-1768 de fecha 08/01/2008 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en fecha 09/01/2008, plasmó lo siguiente:
(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
(…)
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, quien juzga, considera que la oposición formulada no se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, expresando su disconformidad de forma genérica; siendo ello así, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial del tercero interesado. Sin embargo, esta Juzgadora advierte, que la promoción realizada por la parte recurrente, tomando en cuenta la forma como lo expreso, esta referido al mérito de los autos y actas, el cual no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.

En cuanto a la oposición efectuada por la representación del Tercero Interesado, en contra de las pruebas documentales indicadas en los particulares 3.- constancia de trabajo y 4.- Constancia de egreso del trabajador, del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, a juicio de esta Juzgadora, no se evidencia que la misma se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, expresando su disconformidad de forma genérica, sin señalar de manera detallada en qué fundamenta o sostiene su oposición, así mismo, se pretende obtener un pronunciamiento sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre el mérito del asunto debatido. Siendo ello así, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial del Tercero Interesado. Así se decide.

Consta igualmente, que el Tercero Interesado, se opone a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente., sin señalar los fundamentos que sostienen su oposición y manifestación de que la prueba es “…impertinente e inconducente…”, incumpliendo con los requisitos imprescindibles supra indicados, para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba., lo que conlleva a la improcedencia de la oposición planteada. No obstante lo anterior, advierte esta Juzgadora previa la revisión minuciosa del escrito de pruebas presentado por la Parte Recurrente, que el capítulo II, está referido a la promoción de la prueba de EXHIBICION DOCUMENTAL, solicitando “…la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de trabajo individual suscrito entre la entidad y el ciudadano JOSE MERCEDES GÓMEZ RODRIGUEZ, el cual se consignó por parte de la empresa accionada al momento de oponerse al reenganche del trabajador. Y la exhibición del contrato de servicio suscrito entre la entidad de trabajo accionada y la empresa PDVSA EXPLORACION Y PRODUCCION S.A., contrato N° 4600068956, taladro GW-182, al cual hace referencia la entidad de trabajo en los documentos que acompañó al oponerse al reenganche del trabajador y del cual solo presentó copia simple al momento de la exhibición del mismo en sede administrativa… (sic)”; y si bien es cierto que la parte promovente, hace referencia que las documentales fueron presentadas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sin embargo, esta Juzgadora considera que la parte recurrente no cumplió, en esta sede judicial, con lo extremos legales, a que alude el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba de exhibición. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO ZAPATA, ya identificado, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la Parte Recurrente identificada en autos; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en base al Principio del control de la prueba, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ni contrarias a derecho. A EXCEPCIÓN de la prueba de Exhibición promovida en Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, conforme a la motivación que se encuentra supra indicado en el extenso de este auto resolutorio. En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte recurrente, a efectuarse en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día miércoles veinte (20) de abril de 2022, a las nueve de la mañana (20/04/2022, a las 09:00 a.m.). Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Jueza Titular,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.