República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 20 abril de 2022
Años: 212º y 163º

Asunto principal: DP01-O-2022-000005.
Asunto : DP01-O-2022-000005.

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Accionante: Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 85.613, 128.847 y 55.039 respectivamente, quienes dicen actuar como defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad número V.11.470.310.-

Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Procedencia: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Fecha de entrada: 18 de abril de 2022.
Decisión Nº _______-2022.-
Nº de Decisión Juris: Sin sistema Juris 2000.-


I
Síntesis de la controversia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones judiciales signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2022-000005 distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito especializado, constante de ocho (08) folios útiles, a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.613, 128.847 y 55.039 respectivamente, quienes dicen actuar como defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad número V.11.470.310.-

En este orden de ideas, es aludible mencionar que en fecha 18 de de abril de 2022 se reciben las actuaciones judiciales y se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por esta Alzada, asimismo, luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente de este Órgano Colegiado, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II
Alegatos de la parte accionante
En fecha 18 de abril de 2022 la URDD de este Circuito Judicial especializado recibe escrito interpuesto por los abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, ya identificados, quienes dicen actuar como defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad número V.11.470.310, alegando lo siguiente:

Nosotros, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 85.613, 128.847 y 55,039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay Estado Aragua, teléfonos Cel. 04144556974, toyota2000@hotmail.com, wsolorzano@hotmail.com, 04140494765 y 04243852834 toyota20009@gmail.com y actuando con el carácter de defensores del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, titular de la cédula de identidad V- 11.470.310, venezolano, de 53 años de edad, residenciado actualmente en la población de El Jarillo, Estado Miranda; acusado en la Causa Penal signada con el N° DP01-S-2017-001213, cualidad la nuestra que consta en acta de juramentación, inserta al folio noventa y seis (foliatura primigenia) y folio ciento uno (foliatura modificada), asunto que en la actualidad cursa en esta corte bajo la nomenclatura DP01-R-2022-000012, ante usted ocurrimos para exponer:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Finalizando la audiencia especial, celebrada el día martes 08-03-2022, ambas partes solicitamos copia del acta y del auto que recayera, agregando la defensa que las copias que nos expidieran fueran certificadas y de todo el expediente, contentivo de la causa, efectuando inmediatamente el pago por concepto de fotocopiado. Al día siguiente, el miércoles 09-03-2022, los defensores nos apersonamos por ante la sede judicial, obteniendo como respuesta que aún la sentencia no estaba lista, que pasáramos al día siguiente, así lo hicimos y pasado medio día aún no habíamos podido ver los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, comunicándonos la Secretaria Administrativa, que tal sentencia saldría con la fecha de publicación efectiva, es decir el 10-03-2022, sin desconfiar de lo manifestado por la Secretaria, quien merece todo nuestro respeto, no podíamos correr el riesgo de que la sentencia fuera publicada con fecha de la audiencia (como ha ocurrido en otras oportunidades), de resultar ello así, el lapso útil para apelar vencería al día siguiente, ante tal incertidumbre y ante el riesgo inminente del transcurso integro de lapso para apelar, nos dirigimos a la Inspectoría de Tribunales, que funciona en el mismo piso, en el ala de los tribunales de control ordinarios, con la finalidad de obtener asistencia de algún Inspector, para que se trasladara al despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y constatara la publicación o no de la decisión en referencia, y aseguramos que ésta saliera con la fecha que efectivamente correspondía, comunicándonos en la mencionada oficina de Inspectoría que la misma seria publicada al final de la tarde, cuestión que no pudimos corroborar por cuanto, al finalizar el despacho de ese día, todavía no habíamos tenido acceso al expediente, empero al día siguiente, el viernes 11-03-2022, en horas de medio día, nos fueron entregadas las copias certificadas del acta de audiencia y de la sentencia in extenso, al preguntar a la Secretaria Administrativa por el resto de las copias, es decir de la totalidad del expediente, se dirigió al despacho de la Juez, manifestándonos luego de una breve espera, que en el acta se había dejado constancia solamente de la solicitud de copias certificadas que nos acababa de entregar, que en cuanto al resto de la causa debíamos solicitarlo por escrito, pues bien, así lo hicimos.
El lunes 14-03-2022, hicimos acto de presencia en el recinto tribunalicio, para retirar las copias pendientes, ello con la finalidad de analizar el asunto y fundamentar el recurso de apelación, al ser atendidos por la Secretaria Administrativa, esta se adentró al área donde funciona el despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para buscar el expediente y efectuar el trámite de fotocopiado, volviendo solo con la respuesta: "la Jueza tiene tres días para decidir la solicitud", situación esta que resultaba lesiva a la defensa, ya que nos encontrábamos en el penúltimo día del lapso para interponer la apelación, sin embargo y afortunadamente contábamos con un juego de copias certificadas de la causa, expedidas en fecha 01-09-2021, el cual, conjuntamente con las copias del acta y sentencia, bastaban para ejercer la acción respectiva, como en efecto lo hicimos mediante escrito interpuesto el 15-03-2022.
Así las cosas, nos mantuvimos atentos a la expedición de las copias pendientes, siéndonos entregadas el 23-03-2022, con fecha de certificación el 22-03-2022. Habiendo ya pasado la urgencia para la cual habíamos requerido las reproducciones fotostáticas, al momento de revisarlas para archivarlas en nuestro despacho privado, observamos con asombro que, se encontraban insertas algunas actuaciones que no lo estaban para momento de la celebración de la audiencia especial de fecha 08-03-2022, estas actuaciones consisten en: -FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, (folios ochenta y cuatro [84] al ochenta y siete [87]), ambos inclusive), -RESOLUCIÓN JUDICIAL. AUDIENCIA ESPECIAL, (folios ciento diez [110] al ciento catorce [114]).
Al observar detenidamente el expediente en fisico, se constata que a partir del folio setenta y tres (numeración repetida), se efectuó una serie de enmendaduras, testando la setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79); colocando en lugar y en su orden, la setenta y siete (77), setenta ocho 8), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), pero de los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), donde se encuentra encartada la actuación denominada: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la foliatura se encuentra sin correcciones y sin numeración primitiva, pero a partir de ella, continuaron las modificaciones, observándose también que el orden correlativo de la foliación testada, se vio interrumpida con la actuación antes aludida, la cual prosiguió inmediatamente luego de ella, la cual además carece de la firma de la Juez y del o la Secretario (a).
Similar situación ocurrió con la actuación identificada como RESOLUCIÓN JUDICIAL AUDIENCIA ESPECIAL, (folios ciento diez [110] al ciento catorce [114]), la cual también carece de la firma de la Jueza y del o la Secretario (a), además de poseer foliatura intacta, al igual que el acta de audiencia especial que le antecede (folios ciento cinco [105] al ciento nueve [109]), ambas interrumpieron el orden creciente de la foliación cambiada, la cual había quedado en noventa y nueve, estampada al margen de un escrito presentado por el abogado Manuel Perdomo, por el cual solicitó la verificación del cumplimiento de las medidas acordadas en la suspensión condicional del proceso, continuando el número cien (tachada) en un escrito consignado por el mismo abogado en ratificación de la solicitud anterior. Vale especificar, que tales escritos fueron presentados por la URDD en fechas 09 10-2021, (el primero) y 08-12-2021 (el segundo), a su vez recibidos por La Secretaria el 13-10-2021 y 09-02-2021, respectivamente, mientras la RESOLUCIÓN JUDICIAL. AUDIENCIA ESPECIAL y el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL, cursante en medio de ambos escritos, se encuentran fechadas 19-10-2017.

Omissis…

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Con base al anteriormente trascrito articulo 4 de la LODASDYGC, conjuntamente con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

(…) se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva el acto interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal. así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de de lo conoce el Juzgado Superior correspondiente, y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva (Negritas de la parte accionante). (Sala Constitucional. Sent, No 239/09. Exp. 08-0845, de fecha 16-03-2009. Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).

Por atribuir la actuación que constituyó la afrenta constitucional a la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, son los Jueces de esta Corte de Apelaciones, los llamados a conocer, tramitar y decidir, la presente acción.

CAPÍTULO IV

DE LA CONTRAVENCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
-VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA:

Omissis…
Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado articulo 4 y específicamente, la expresión actuando fuera de su competencia para concluir que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones". (Negritas de la parte accionante). (Sala Constitucional. Sentencia: N° 1, del 24-01-01. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)

Como bien se dijo, en el relato de los hechos, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con posterioridad a la celebración de la audiencia especial de fecha 08-03-2022, insertó -a espaldas nuestras los autos identificados como: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, (folios ochenta y cuatro [84] al ochenta y siete [87]), ambos inclusive), -RESOLUCIÓN JUDICIAL. AUDIENCIA ESPECIAL, (folios ciento diez [110] al ciento catorce [114]), conducta esta, que dio al traste con el orden cronológico de las actuaciones, que por aplicación analógica, exige el artículo 25 el Código de Procedimiento Civil (ya citado), en la formación y manejo de los expedientes. Pues el escenario procesal era uno hasta el día de celebración de la audiencia, con base al cual los defensores ejercimos las acciones que consideramos pertinentes, tanto antes de la audiencia, como durante su desarrollo, desprendiéndose ello del escrito presentado el 16-02-2022, y del acta de fecha 08-03-2022, escenario este que se vio completamente modificado, por las inserciones efectuadas por la Jurisdiscente, hoy accionada, quien aprovechándose de las facilidades que le ofrecían el manejo directo del expediente, abusando del poder conferido por el cargo que desempeña, manipuló la causa, en la forma que se ha indicado, pretendiendo hacer ver, que lo delatado por nosotros, en relación a la inexistencia de los autos fundados, lo que atentaba en contra del único aparte del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, era falso y por ello, dictaminó en la forma como quedó plasmada en su resolución judicial del 10 03-2022, en un expediente acomodado, para impedir el derecho a la tutela judicial efectiva, de nuestro defendido.

Desembocando tal actividad de la Jueza, en un atentado a la seguridad jurídica, referida esta "al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, "toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación" (vid. decisión No. 578 del 30 de marzo de 2007), citada por la Sala Constitucional. Fecha 13-7-2011. Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 11-0499, dec. 1101.

Todo ello en franco desprecio a los principios que informan al Derecho Procesal en general, a la máxima de oro, con la que nos formamos académicamente los abogados, atinente a "lo que no existe el expediente, no existe en el mundo", puesta de relieve en el fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, S.C.C., al expresar:

"... Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera..."

Además de lo anterior, la Jueza accionada, se burla una vez mas de la defensa, al incorporar los autos antes referidos, careciendo de firma de la Jueza y del o la Secretario(a), circunstancia que los hace nulos y de consecuente inexistentes dentro del proceso ventilado en el asunto DP01-S 2017-001213, atentando nuevamente en contra de la seguridad jurídica, al desconocer el imperativo legal contenido en el artículo 158 del COPP, en desmedro también del debido proceso de orden constitucional.

Omissis….

Sumado a la forma tan grosera, en que la Jueza accionada manipuló el expediente contentivo del asunto N° DP01-S-2017-001213, que hace evidente su parcialidad e interés en las resultas del proceso, tenemos que en la audiencia especial celebrada 08-03-2022, el abogado asistente de la victima, manifestó: "...quiere dejar constancia de la reiterada conducta agresora del ciudadano y de los artificios utilizados por la defensa que acompaña al ciudadano, para relajar los[Sic] que ocupa a esta materia...", ante tal señalamiento, la defensa solicitó a la Jueza, que inquiriera al abogado Manuel Perdomo, para que indicara cuales habían sido tales artificios, dejando ésta de soslayo, tal pedimento. De igual forma, en relación a las copias certificadas de todo el expediente, efectuado por escrito el 11-03-2020, (habiendo sido pagadas totalmente, el mismo día de la audiencia), pese a habernos indicado que serían expedidas dentro de los tres días siguientes, fueron efectivamente certificadas el 22-03-2022, es decir, siete días luego. Por todo ello, es fácil concluir que, en el asunto que nos ocupa, se careció de Juez natural, ya que ante la parcialidad y comportamiento subjetivo denotado por la persona encargada de administrar justicia, nuestro defendido estuvo enfrentado a tres partes, siendo una de ellas la que dictó decisión condenatoria.

Pero la situación no llega hasta aquí, ya que las infracciones constitucionales cometidas por la Jueza accionada, no solamente produjeron los daños mencionados, si no que su actuación también produciría efectos negativos hacia el futuro, en perjuicio de HELIO AGUSTIN GERIG MISLE y de la majestad de la justicia, por cuanto pudiera hacer nugatorios sus derechos, lo delatado en el recurso de apelación de sentencia, cursando actualmente por ante esta misma Corte de Apelaciones, bajo el N° DP01-R 2022-000012, encontrándonos entonces también en presencia, de la amenaza de privación de la tutela judicial efectiva y demás derechos constitucionales, en detrimento de nuestro defendidos, al resolverse el recurso, por lo siguiente:
En el Capítulo III, letra C, del escrito recursivo, al cual se le dio entrada bajo el N° DP01-R-2022-000012, se denunció lo siguiente:
Omissis…
Pronunciándose la Jueza Primero de Control circunscripcional: "...en cuanto a que no se ha materializado las notificaciones de los diferentes pronunciamientos de las audiencias realizadas por este Tribunal, la defensa y el imputado han tenido acceso total y libre al expediente, siendo revisado en diferentes oportunidades en el archivo de este circuito, teniendo de esta forma pleno conocimiento de los actos del tribunal, trayendo a colación Sentencia de Sala Constitucional de fecha 03.12.2021 NRO 712, donde se aplica de forma supletoria el articulo(sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, otorgando la certeza de que la decisión ha sido conocida por los sujetos procesales, tomándose esto como una notificación tacita, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la Defensa ...".
Incurriendo con ello en otra incongruencia más, pues la falla revelada, fue la ausencia de autos fundados y no de notificaciones, que son dos actos procesales totalmente distintos, por ello no se ha tenido acceso al contenido de los motivos tomados en cuenta por la jueza de la audiencia preliminar y de la audiencia especial de modificación de medidas, por la sencilla razón de no existir en el expediente."

Ahora bien, de persistir esta situación producto de la inserción mal intencionada de los autos fundados, por parte la Jueza accionada, realizada luego de la celebración de la audiencia preliminar, podría ser declarada sin lugar la apelación intentada, al menos en lo referente a la denuncia que se acaba de transcribir, configurando tal conducta, una amenaza inminente de grave daño de resultar perdidosos y muy mal parados en esta instancia superior, pues de la actuación fraudulenta, tuvimos conocimiento mucho. después de haber recurrido, como se explanó en el capítulo de los hechos.

En este particular, ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia:

Omissis… (Sentencia: N° 2.424, del 11-10 02. Ponente: Dr. Antonio García García).

Como puede verse, la actuación de la Jueza agraviante, no solo cercenó los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, entre otros, si no que su conducta constituye también amenaza grave e inminente de grave daño en la resolución que pudiera adoptarse en la apelación ejercida contra su decisión de fecha 10-03-2022, pues valiéndose del poder que implica el cargo de Jueza, al tener dominio sobre el físico del expediente, y haber tenido conocimiento del contenido de la acción recursiva, metió sus manos dentro de las actas, insertando los autos que no existían hasta el momento de la audiencia especial celebrada bajo su regencia, falseando la verdad procesal, haciendo desaparecer la situación fáctica objeto de denuncia en apelación, en relación a la falta de los autos fundados, haciendo desaparecer así parte de los hechos reales, en los que se funda nuestra pretensión apelativa.

-DEL DESORDEN PROCESAL

Tal ha sido el manejo dado al expediente contentivo del asunto N° DP01-S-2017-001213, que cursa al folio ciento diecisiete (117), un auto de abocamiento de fecha 03-02-2022, es decir posterior a una serie de actuaciones realizadas, entre ellas la juramentación de nosotros como defensores de HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, o sea que, ¿dicho acto se celebró ante una Jueza, aún no habilitada para conocer de ese asunto en particular?, de ser ello así, ¿la audiencia especial del 08-03-2022, se celebró con el referido ciudadano, en compañía de unos abogados, cuya cualidad no estaba válidamente constituida?. Definitivamente estamos en presencia de todo un caos jurídico, creado en un asunto, que por la actuación de la Jueza accionada, vació de contenido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas documentales: Están constituidas por las actas y demás actuaciones debidamente señaladas en a lo largo de este escrito, bien con indicación de su foliatura, o bien con la fecha estampada en ellas.
De igual modo nos reservamos, la oportunidad del acto de audiencia constitucional, para exhibir las copias certificadas del asunto DP01-S-2017-001213, expedidas el 01-09-2021, en donde se comprueba una vez más la manipulación fraudulenta del expediente.

CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO

Con base a los argumentos de hecho y de derecho, suficientemente esgrimidos, solicitamos de la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, ejercida contra la actuación de la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada DIANIFER BELLO VELASQUEZ.
SEGUNDO: Se ordene el desglose de los autos fundados consistentes en:
-FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, (folios ochenta y cuatro [84] al ochenta y siete [87]), ambos inclusive), -RESOLUCIÓN JUDICIAL. AUDIENCIA ESPECIAL, (folios ciento diez [110] al ciento catorce [114]), se contengan en un cuaderno especial, para futuras acciones que pudieran corresponder y se declare la nulidad de los mismos, por la forma en que fueron insertados en el expediente y por carecer de las firmas de la Jueza y del o la Secretario(a), esto con la finalidad de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
TERCERO: Se declare la nulidad de todas las actuaciones celebradas en la causa, por la Juez abogada DIANIFER BELLO VELASQUEZ, dada su notoria parcialidad e interés en las resultas del proceso.
CUARTO: Se declare como medida innominada, la suspensión de la celebración de la audiencia fijada por este despacho judicial, en el asunto Nº DP01-R-2022-000012, pautada para el día miércoles 20-04-2022 a las 10:00 am, por cuanto la decisión que recaiga en la presente acción de amparo, incide directamente en el tema ventilado en la apelación de sentencia.
QUINTO: Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad, solicitadas en los particulares anteriores, se declare la reposición de la causa al estado de la primera actuación de la Jueza agraviante, por ante un tribunal distinto, de igual competencia y jerarquía al de la accionada.
SEXTO: En ejercicio de la función tuitiva constitucional, se extienda la competencia, para conocer y resolver acerca de lo solicitado en el recurso de apelación distinguido con N° DP01-R-20200-000012, toda vez que su contenido se encuentra íntimamente ligado, con las injurias constitucionales expuestas en esta acción de amparo.
Es justicia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la fecha de su presentación.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del mencionado funcionario como Juez del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador, en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal, asunto DP01-S-2017-001213; que la presente acción de Amparo fue interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril del 2022, por la defensa privada Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, ya identificados, como respuesta a denuncia incoada por esa defensa privada, por la presunta comisión de actos constitutivos de violaciones a normas previstas en el artículo 49 numeral 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la abogada Dianifer Bello, Juez Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la cual solicita admitir y declarar con lugar la presente acción de amparo, se ordenen desglose de los autos fundados de la audiencia preliminar y de la audiencia especial, se declare la nulidad de todas las actuaciones celebradas en la presente causa suscritas por la abogado DIANIFER BELLO, se declare como medida innominada, la suspensión de la celebración de la audiencia fijada por este despacho judicial, en el asunto DP01-R-2020-000012; con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, fijada para la fecha 20.04.2022 en horas 10:00 a.m, y que además, se declare la reposición de la causa DP01-S-2017-001213, al estado de la primera actuación de la jueza Dianifer Bello, siendo conocido por un tribunal distinto al accionado. Así se observa
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 26.”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Así también prevé el:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de os cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…...
Y además, también prevé:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este que va de la mano, con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Así las cosas, todo juez constitucional debe verificar, luego de revisadas las causales de admisibilidad de la acción, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en todo caso verificar la aplicabilidad o la existencia de los recursos procesales ordinarios preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, para determinar la procedencia de la acción.
En efecto, esta Corte observa respecto en el asunto que nos ocupa que los recurrentes interponen la acción de Amparo Constitucional, sin agotar la vía ordinaria o recursos Ordinarios preexistentes, con los cuales se podrían suspender los efectos de la decisión que se impugnó en amparo. Se observa que en el caso aducido por la defensa privada Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, ya identificados, de fecha dieciocho (18) de abril del 2022, la defensa privada accionante, debió agotar la vía ordinaria mediante recurso de apelación de autos con el cual podría restablecer o reparar la situación jurídica infringida alegada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02.10.2017 y alegada en la audiencia especial de fecha 19.10.2017; así también observa esta Corte, respecto de la tercera solicitud realizada en su escrito de Amparo Constitucional, con la cual pide nulidad de las actuaciones desarrolladas por la abogado Dianifer Bello Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Jurídica Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; que debió utilizar la herramienta jurídica Recusatoria, en caso de considerar parcialidad del jurisdicente en el asunto en comento, antes ejercer la acción de amparo; observando quien aquí decide, que la entidad que exige la tutela NO agotó, dentro del lapso procesal pertinente, las vías judiciales que el ordenamiento jurídico ofrece para satisfacer su pretensión; además de que la Acción de Amparo Constitucional no es el medio idóneo para solicitar suspensión de celebración, en este caso, de la audiencia fijada por este despacho judicial, en el asunto DP01-R-2020-000012; con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en este mismo asunto, fijada para la presente fecha 20.04.2022 en horas 10:00 a.m, así como tampoco se evidencia de la exposición de los recurrentes, que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida por la norma. En consecuencia, estima esta Corte que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible. Así se decide.
En importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes emitidas por la Sala Constitucional que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos.
En definitiva, a juicio de este Órgano Colegiado, es ajustada a derecho la declaratoria de inadmisbilidad del recurso de amparo interpuesto, por cuanto el recurrente pudo hacer uso de recursos ordinarios idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida ante los actos denunciados como violatorios de garantías constitucionales y resolver la situación que el señala violada y no los ejerció, ya que como se explicó, esta condición es una causal de inadmisibilidad de la acción.
En este contexto es menester indicar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- señalando el porque las vías ordinarias para recurrir no resultaban suficientes para el restablecimiento de la situación quebrantada, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (Subrayado y negrillas añadidos). En ese sentido y en concordancia con lo ya evidenciado, de actas se constata que la parte accionante no índico la razón por la cual serian insuficientes las vías ordinarias para restablecer la situación jurídica quebrantada, lo cual refuerza la declaratoria de inadmisibilidad ya decretada, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo Constitucional incoado por los defensores privada Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo los números 85.613, 128.847 y 55.039 en su orden, en su condición de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad Nº V.11.470.310, contra la abogada Dianifer Bello Velásquez, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los defensores privada Abogados Alejandro Hernández Davalillo, Reyna Cedeño Aponte y William Yelkar Solórzano López, ya identificados, en su condición de defensores privados del ciudadano Helio Agustín Geric Misle, identificado con la cédula de identidad Nº V.11.470.310, contra la abogada Dianifer Bello Velásquez, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no haber agotado las vías ordinarias conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente).



Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto: DP01-O-2022-000005
AECC/MBMS%YCAC/JdelCSV.-