República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua


Maracay, 26 de abril de 2022.
Años: 212º y 163º

Asunto Principal: DP01-S-2016-000158
Asunto : DL02-X-2022-000001

JUEZA PONENTE: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Recusante: Abogada Mariela Del Valle Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 136.823 en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041.

Recusado: Abg. Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Motivo: Recusación.

Decisión Nº -2022
Decisión Juris Nº No hay sistema.-

I
Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, constante de 01 pieza con veintiun (21) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica Dl02-X-2022-000001, remitido a esta Alzada mediante Oficio Nº IE-0591-2022 de fecha 20.04.2022, en virtud a la Recusación interpuesta por la Abogada Mariela Del Valle Tovar, en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041, en contra de la Abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 21.04.2022 en horas de la tarde recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica Dl02-X-2022-000001, que guarda relación con el asunto principal número DP01-S-2016-000158, en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.

II
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-

En fecha 18.04.2022, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por la abogado Mariela Del Valle Tovar, en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041, en contra de la Abogada Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:

…”Quien suscribe: MARIELA DEL VALLE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.183.752, inscrita en el IPSA, bajo el Nro.136.823, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril Oeste 90-05, Maracay Estado Aragua; teléfono 0424-3763885, email: tovarmariela@hotmail.com. actuando en este acto como defensora Privada del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.822.041; teléfono: 0414-3352085, con domicilio en la Urbanización San Jacinto, La Quinta Avenida, Edificio Residencial Ambar, Piso 05, Apartamento Ph-05, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, legitimidad que se desprende del Acta de Juramentación que riela en la presente causa; acudo ante su competente autoridad como tribunal de alzada, a los fines de presentar RECUSACIÓN FORMAL CONTRA LA CIUDADANA ABOGADA EVA GOMEZ QUIEN SE DESEMPENA COMO JUEZA ÚNICA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN CONOCIMIENTO MATERIAL DE LA CAUSA JUDICIAL DP01-S-2016-000158 (nomenclatura interna de dicho tribunal de instancia). por considerar que la citada Jueza en el ejercicio de sus funciones como Jueza de Ejecución en conocimiento de la citada causa judicial se incurrió en hechos que encuadran en los SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA LA RECUSACION previstos en los numerales; 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el Código de Etica del Juez, lo cual fundamento de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

El presente escrito tiene como objeto el presentar RECUSACIÓN FORMAL en contra de la Juez Abg. EVA GOMEZ, Juez Único de Primera Instancia en Funciones De Ejecución Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en conocimiento material de la causa signada bajo la nomenclatura DP01-5-2016 000158 (nomenclatura interna del tribunal).

PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA
PRESENTE RECUSACIÓN

En fecha 24/03/2022, a las 03:05 pm, mi defendido JEAN ANTIBA ABDEL acudió ante el despacho de la ciudadana Abg. EVA GOMEZ, Juez Unica de Primera Instancia en Funciones De Ejecución Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con ocasión de una convocatoria via SMS realizada y que guarda relación con la causa judicial DP01-S-2016-000158 (nomenclatura interna del tribunal), siendo informado por la secretaria en ese momento, que la convocatoria era a los fines de ser IMPUESTO DE UNA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, pero resulta ciudadanos Magistrados, que desde la llegada al tribunal de mi defendido hasta su salida, fue objeto de pellos, abusos y excesos por parte de esta Jueza Ejecuciones la cual le exigió al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL que esta defensa privada no estuviese presente en el acto para el cual había sido convocado, obligando a través del ciudadano alguacil que mi defendido le entregara su identificación (cédula lamina) y lo acompañara al despacho de la ciudadana Jueza, sin mi como su abogado de confianza, situación que provoco un cruce de palabras de mi parte con el alguacil, la secretaria y la Jueza, pues desde ese mismo momento mi defendido entro en pánico pues sintió que estaba totalmente vulnerable pues en definitiva este no conoce de derecho, es totalmente lego en derecho, y que aunque el ciudadano Alguacil cumpliendo instrucciones del juez lo conminó a ingresar al despacho sin mi, este luego de breves momentos salió del mismo, y me manifestó que la ciudadana Jueza le estaba exigiendo que para todo fuera más fácil para él, este debía revocarme como defensa, lo cual es a todas luces un exceso y abuso, además de una conducta violatoria de los derechos humanos que le asiste a mi defendido de ser asistido en todo estado y grado de la causa por su ABOGADO DE CONFIANZA, y no uno de la confianza de la ciudadana Jueza, alegando que no era necesaria ni mi presencia y mi opinión.

Ante este bochornoso evento, al que me opuse forzadamente e increpe a mil defendido que se retirara de las instalaciones. En la segunda oportunidad acudí para revisar el expediente y la ciudadana Jueza me dejo claro y con atrevimiento en medio de secretarios administrativos, alguaciles y público en general presentes en sede, que mi presencia en ese acto no era necesaria, que era un acto de mero trámite, dejando en evidencia que eso que me decía así como los otros actos que se habían llevado a cabo y anulados por la corte de Apelaciones, vulneraban lo derechos humanos fundamentales de mi defendido, ciudadana Juez dejado claro que así, como ella decía ese su reiterando que mi defendido debia acudir viernes 01/04/2022, para de oficios organismos pertinentes, Ratificando acudiera "SOLO", desde ese momento hasta la presente fecha, son innumerables los excesos y abusos, que en definitiva comprometen sentido, de ley, imparcialidad y la objetividad de ciudadana Jueza.

Ahora bien, atendiendo "convocatoria verbal realizada defendido la entendiendo que deber representado acudir todos actos cumplir con convocatorias realizadas por tribunal, en fecha 01/04/2022 acudimos nuevamente ante despacho del Tribunal Único de Ejecución, siendo la ciudadana Jueza mención, exigió defendido viva voz nuevamente que entrara "SOLO" despacho, en esta oportunidad lo tomé por el no permití que eso ocurriera visto peligro indefensión jurídica que siendo expuesto mi defendido, por que después mucho insistí la Juez eso podía ocurrir oponiéndome con todos argumentos jurídicos posibles, la ciudadana Jueza "muy molesta" ordenó que fueran entregados los ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL por la secretaria del Tribunal, cuando secretaria esta entregar oficios, omite la presencia defensa que presente (en defendido), dirigiéndose solo mi defendido.

De antes expuesto evidencia ciudadanos Magistrados, la manera arbitraria y violatoria de los Derechos y Garantías del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL parte la ciudadana JUEZA EVA GOMEZ, una conducta poco profesional idónea para ejercicio del que como Juez Ejecución una causa llena violaciones arbitrariedades: procesales, y que en definitiva conducta del citada Jueza puede directamente los resultados del cumplimiento de impuesta por cumplida solo espera de su verificación por ejecución-, siendo que realizó actos que evidencia su conducta abusiva, desmedida, excesiva y atrevida y bajo la consideración que esos actos no permiten que Jueza sea objetiva, consecuencia, imparcialidad que corresponde, generando forma evidente y fundada graves, que su imparcialidad.

De igual manera, forma consciente, ciudadana Jueza con la conducta desplegada pretendía como de hecho ocurrió cuando impuso la decisión reunirse o atender de forma privada y sin la presencia, no solo de su defensor asi tampoco de las otras partes – Ministerio Publico y Abogado de la denunciante-, incurriendo en una conducta prohibición taxativamente por Ley Articulo 89 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal) lo que genera una "desconfianza fundada en motivos graves" que hacen merecedora de la percepción y convicción por parte del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL y de su defensa privada de la falta de idoneidad e imparcialidad de la juzgadora aquí recusada, pues el impetrar coercitivamente al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL a reunirse en privado y manifestarle que él no necesitaba de su abogada, y que revocara a su actual defensora con quién sabe con qué motivo, por la cual está emitiendo una opinión sobre la causa, pues tal señalamiento se aleja de la objetividad procesal de respetar los actos de proceso conforme a lo señalado en la norma, lo que indiscutiblemente subsume esa conducta en el numeral 7 del Articulo 89 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO
DEL DERECHO QUE ASISTE A MI REPRESENTADO PARA RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

Señala el Articulo 7 del CODIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, lo siguiente:

Articulo 7.
Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participad va y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia

Es evidente que la ciudadana JUEZA EVA GOMEZ, con la conducta desplegada en la causa que se le sigue a mi representado en fase de ejecución, incumplió con los valores Republicanos violentando los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.822.041, las cuales se subsumen en los causales fácticos de recusación, prevista en los numerales 4, 6, 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico. Procesal Penal;


Causales de Inhibición y Recusación
Articulo 89.
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

...(omisis).

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

...(omisis)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(negrilla, cursiva y subrayado propio)

Conducta desplegada por la ciudadana Jueza que representa una "vulneración grave, actual e inminente” de los Derechos Fundamentales que le asiste a mi representado cuando el proceso penal que se encuentra en fase de Ejecución y encontrándose siempre “A DERECHO" el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, la ciudadana Jueza incurrió en actos contrarios a la ética, al imparcialidad y a la objetividad, por lo cual la Jueza se encuentra comprometida en su IDONEIDAD para el ejercicio del cargo, en la IMPARCIALIDAD para administrar justicia por autoridad de la Ley, y en nombre de la Republica, y sin la OBJETIVIDAD necesaria y exigida a todo juzgador como garante esencial del Debido Proceso, consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo concurrentemente con lo dispuesto en los numerales; 4, 6, 7, y 8 de la norma adjetiva penal, y de las exigencias para el ejercicio del cargo previstas para el Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en los artículos; 9, 11, 12, 13, y 16, incurriendo en los Causales previstos en los Numerales 4 y 12 del Articulo 28 (SUSPENSION), y en el numeral 15 del Articulo 29 (DESTITUCION), todos del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28 de diciembre del 2015.

Por las razones antes expuestas, se impone en el presente caso, la necesidad de presentar la Recusación, en resguardo del sagrado derecho. constitucional y procesal, a contar con un Juez Ejecutor Idóneo, Imparcial y objetivo, respetuoso de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano. JEAN ANTIBA ABDEL para la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en los términos contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón que los hechos aquí señalados, no solo causa la declaratoria de Falta Accidental para seguir conociendo de la causa por la Recusación aquí interpuesta, sino también el gravamen repetido y no reparable por ninguna vía distinta a la disciplinaria y civil, por los actos deliberadamente mi representado, me reservo el ejercicio a posterior a la que ha sido expuesto presentación de esta Recusación, de la correspondiente Denuncia por ante la Inspectoria de Tribunales por los hechos aquí denunciados con ocasión de haber incurrido la ciudadana Jueza EVA GÓMEZ en los supuestos de suspensión y/o destitución previstos en el CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015.

TERCERO
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi defendido JEAN ANTIBA ABDEL, en aras de la tutela judicial efectiva de los Derechos que le asisten al ciudadano supra mencionado, de ser administrado judicialmente por un Juez o una Jueza IDONEA, OBJETIVA e IMPARCIAL garante del Debido Proceso, no incursa causales de Inhibición, Recusación, Suspensión ni Destitución ya señalados, por lo cual y en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, SOLICITO:

PRIMERO: SE ADMITA LA PRESENTE RECUSACIÓN presentada contra. la ciudadana Abg EVA GOMEZ, Jueza Unica de Primera Instancia en Funciones De Ejecución Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado. Aragua.

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACIÓN y en consecuencia SE DECLARE LA FALTA ACCIDENTAL de la citada Jueza en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la causa DP01-S-2016-000158, con la consecuente designación. por distribución a otro juez (accidental) para el conocimiento de la causa.
Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…”


III
Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por la Abogada Mariela Del Valle Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 136.823 en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041, contra la Abg. Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funcion de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 4º riela sobre la amistad o enemistad entre el juez y alguna de las partes del proceso. La del numeral 6º, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, la contenida en el numeral 7º, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión, y, finalmente la causal del numeral 8º, que versa sobre cualquier otra cusa que fundada en motivos graves afecte la imparcialidad del Juez.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 4º, 6º, 7º y 8º, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad o enemistad manifiesta, igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende. También en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

A este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por la Abogada Mariela Del Valle Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 136.823 en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041 , se subsumen en las causales contenida en los numerales 4º,6º,7º y 8º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal; observando además, que la recurrente no presentó prueba alguna de los hechos afirmados como fundamento real de la Recusación formulada en su condición de defensora privada. Y así se Observa.-

En el presente caso, la abogada Eva Gómez Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuó segùn consta en autos del asunto referido DP01-S-2016-000158, conforme a derecho, observando los que aquí decidimos que la misma no emitió opinión alguna adelantada respecto del asunto señalado, que no existe probanza alguna presentada por el recusante que demuestre amistad o enemistad manifiesta de la jueza recusada con alguna de las partes, ni hubo de conocerse causal alguna que afecte su imparcialidad; razón esta por la que no consideramos comprometida su imparcialidad en el presente asunto DP01-S-2016-000158. Y así se decide.-

De la declaración contentiva de la Recusación en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Abogada Mariela Del Valle Tovar, en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041, contra la Abg. Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funcion de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma, en CUATRO causales prevista legalmente en los numerale 4º, 6º, 7º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
[omissis]

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

...(omisis)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su [omissis]
Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidenciamos quienes aquí suscribimos, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por la Abogada Mariela Del Valle Tovar, en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, no se subsumen en las causales contenidas en los numerales 4º, 6º, 7º y 8º del precitado artículo 89, por cuanto la Jueza recusada no le fue probado amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, ni emitió pronunciamiento alguno o actuación que mostrare parcialidad en la causa DP01-S-2016-000158.-
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer, considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la Recusación propuesta por la Abogada Mariela Del Valle Tovar, en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041, contra la Abg. Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funcion de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por lo que tal Recusación debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide no presentó prueba alguna que Y así se Observa.-

IV Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelven:
Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por la Abogada Mariela Del Valle Tovar, en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041, contra la Abg. Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2016-000158.-

Segundo: Se declara SIN Lugar la Recusación presentada, por la Abogada Mariela Del Valle Tovar, en su carácter de defensora privada del imputado Jean Antiba Abdel, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.822.041, contra la Abg. Eva Yosley Gómez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2016-000158; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

LOS INTEGRANTES DE LA CORTE.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior





Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente)





Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

Asunto principal: DP01-S-2016-000158 Asunto : DL02-X-2022-000001