REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°

Maracay, 18 de abril de 2022

CAUSA: 2Aa-149-22
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
ACCIONANTE: ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, en contra de la decisión dictada el termino de la Audiencia Especial Por Orden de Aprehensión, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) que acordó decretar la aprehensión como legitima, y decreta la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.314, actuando en su carácter de madre del ciudadano imputado MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, por no haber agotado la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

Nº071-2022.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-149-22 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.314, en contra de la decisión dictada al termino de la Audiencia Especial por Orden de Aprehensión de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) y el auto que acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad, debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decretado una medida judicial privativa de libertad sin fundamento.

Por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.574.314, con domicilio procesal en: Urbanización el Centro, Edificio Niza, Piso 1º, Apartamento 16N, Maracay, estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-29.772.767.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante, ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, presentó escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), contentivo de acción de amparo constitucional, contra la decisión del referido tribunal, alegando lo siguiente:

…“ Quien suscribe, EUCARIS NAZARETH MARTINEZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. V-14.574.314, venezolana, mayor de edad, con domicilio en: Calle Cagua, edificio Niza, Piso 1, Apartamento 16N, Urbanización El Centro, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de. madre del ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.772.767, tal como está reflejado en el acta 42 del Libro de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua de fecha 18 de enero de 2002 la cual se anexa marcada como “A”, quien se encuentra actualmente privado de libertad contrario al ordenamiento jurídico en el Centro de Resguardo de Detenidos de la Policía Nacional (DIP) La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara, asistida por los abogados, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V10.756.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 99.579, y, RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, titular de la cedula de identidad N* V-4.668.018, Inpreabogado Nº 87.241, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santo Niño de Atocha, Calle Bermúdez, Local 2, Planta Baja, Cagua Estado Aragua a los efectos de cualquier notificación; invoco el contenido de los artículos 19, 21, 23, 25, 26, 44.1 49.1.2.3.8, 137 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 15, 76, 174, 175, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 11 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad Seguridad Personal, y en pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a mi hijo y el cual yo ejerzo en este acto como su madre en su nombre y representación, ante su competente autoridad y con el debido respeto; Acudo a los fines de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en contra de la decisión de fecha 08 abril de 2022 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado Oscar Rodríguez Jiménez en la Causa NO 1C-27.409-22 en la Audiencia Especial de Presentación, la cual se anexa en copia Marcada “B” mediante la cual fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi hijo MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N* V29.772.767, mediante Orden de Aprehensión N* 1C-SOL-2882-22 decretada por vía de Excepción N* 02-22 de fecha 06 de abril de 2022 anexa en copia marcada “C”, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con lo previsto en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 77 numerales 1,5,6 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CUELLA HIDALGO (OCCISO) por considerar que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad es contraria al Ordenamiento Jurídico Vigente, violentándose Derechos, Principios y Garantías Constitucionales en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, Unidad del Proceso y Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso, siendo que todas la decisiones de los Jueces de la Republica deben acoplarse a estos Principios, Derechos, y Garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como el respeto del ordenamiento jurídico tal como está previsto en el artículo 6, del Código de Ética del Juez Venezolano. Dicha acción la realizo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 16, de marzo de 2022, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Causa 2AA-119-2022 (Nomenclatura Interna de la Sala Nº 2 ANULA la decisión Dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 29 de febrero de 2020 Causa N* 7C-24.102.-2020, mediante la cual fue decretada en esa oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi hijo por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con lo previsto en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JORGUE LUIS CUELLA HIDALGO (OCCISO), todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en dicha decisión distribuir el referido expediente a un tribunal de control distinto al Séptimo de Control con ocasión de celebrarse nuevamente la respectiva audiencia de presentación de detenido por los mismos hechos.
Es el caso, que dicha distribución recayó ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia el Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, siendo fijada la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 06 de abril de 2022 expediente N” 10C-22.854-2022, como en efecto fue realizada con las partes, solicitando el Abogado VICTOR ANTON, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la imputación en contra de mi hijo MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.772.767 del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con lo previsto en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo (sic) 77, numerales 1,5,6 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGUE (sic) LUIS CUELLA HIDALGO (OCCISO) y la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por la Juez Décimo de Control la precalificación del delito antes mencionado, el Procedimiento Ordinario y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, mediante Boleta de Libertad N* 059-2022 de fecha 06 de abril de 2022, la cual se anexa marcada “D”.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en misma fecha 06 de abril de 2022, otorgada la libertad de mi hijo y una vez salido por sus propios medios de la sede del Palacio de Justicia de este estado Aragua y a pocos metros fue abordado por Funcionarios Policiales de la (DIP) de la Policía del estado Aragua, argumentado que en su contra pesaba una Orden de Aprehensión N* 002-22 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 06 de abril de 2022, tal como se aprecia anexa marcada como “E”, siendo nuevamente detenido de forma arbitraria y presentado en la Audiencia especial de presentación de detenidos ante el mencionado Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 08 de abril de 2022, Causa N* 1C-27.409-2022, la cual se anexa marcada como “F”; en la cual a solicitud del Abogado PEDRO ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, ratifica la Orden de Aprehensión N* 1C-2882-22 vía de Excepción N* 002-22 de fecha 06 de abril de 2022, imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con lo previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 77 numerales 1,5,6 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGUE LUIS CUELLA HIDALGO (OCCISO), decretándose nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi hijo por los mismos hechos.
Es importante señalar, ciudadanos magistrados que la defensa técnica de mi hijo el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, (Padre) lo representó tanto en la audiencia de presentación de detenido celebrada en el Tribunal Decimo de Control y la Audiencia de Presentación celebrada en el Tribunal Primero de Control argumentando en este juzgado lo antes referido, siendo decretado los mismos sin lugar; por lo que ajustado a derecho y procedente bajo los Principios de Legalidad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Unidad del Proceso, es que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control NO DEBIÓ al momento de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de abril de 2002 con ocasión a la Orden de Aprehensión antes mencionada, en la cual se debe escuchar al detenido y los alegatos de la defensa técnica ratificar la Orden de Aprehensión N* 1C-2882-22 vía de Excepción Nº 002-22 de fecha 06 de abril de 2022, Ya que esa decisión hecha por el JUEZ, OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, es contraria a derecho al margen del Ordenamiento Jurídico Vigente en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales del Debido Proceso, Principio a la Libertad y Unidad del Proceso entre otros que le asisten a todo ciudadano venezolano y por ende a mi hijo, ya que no puede ser juzgado por el Mismo delito o hecho en Tribunales diferentes de la misma instancia y la misma etapa del proceso (fase de investigación) más aun cuando, siendo grave y violatorio privar de libertad a mi hijo el mismo día (06 de abril de 2022), cuando a pocos minutos el Tribunal Decimo en Funciones de Control ya le había concedido la libertad sin restricciones por los mimos hechos; siendo así, lo único y procedente, por parte del Fiscal 4, solo y únicamente, ejercer el Recurso Ordinario de Apelación, por ser la decisión no acorde a Su pretensión, y, no actuar de mala fe y de forma perversa, acudiendo a otro tribunal de control el mismo día y casi sin temor a equivocarme, estando aun en la sede del Palacio de Justicia a la espera de la Boleta de Excarcelación, solicitar una Orden de Aprehensión por vía excepcional sin ningún sustento jurídico, dejando al margen lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”, ya que los elementos que pudiesen sustentarla reposaban en el Tribunal Decimo de Control expediente N* 10C-22.854-22; siendo que de igual forma ciudadanos magistrados la irrita orden de aprehensión N* 1C-SOL-2882-22 vía de Excepción N 002-22 de fecha 06 de abril de 2022, nunca pudo ser ratificada mediante auto debidamente funda dentro de las 12 horas tal como lo prevé el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en las actas anexas.
(omisis)…
Ciudadanos Magistrados en funciones constitucionales, las normas anteriormente mencionadas están siendo vulneradas en el marco de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Maracay, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico Vigente, ya que, NO DEBE o PUEDE, un Juzgado, de la misma categoría, Enervar una decisión dictada por el Juez Natural, Juzgado Décimo de Control, quien en un ejercicio de soberanía Jurisdiccional, le concedió LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, de fecha 06/04/2022, punto que al ser decidido por el Juez Natural, produce Cosa Juzgada Formal, por lo que, Reiteramos, no puede ser conocida por otro Juzgado de la misma Instancia, solamente la Corte de Apelaciones, si se interpone tempestivamente, el Recurso Ordinario de Apelación.
Ciudadanos Magistrados, mientras esperábamos la impresión del Acta, para su firma en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Control, tiempo que aprovecho el Fiscal 4, para dirigirse al Juzgado Primero de Control, y en Colusión con este, a la velocidad de la luz, libran Orden de Aprehensión excepcional, que genera suspicacia, toda vez, que, el Juez Primero de Control, tenía conocimiento, que en el Juzgado Décimo de Control, se celebraba Audiencia de Presentación de Imputado, hecho Notorio Judicial - se pretende justificar en contra de mi hijo la Privación Judicial Privativa de Libertad mediante Orden de Aprehensión por vía Excepcional, utilizando para ello, Un Juzgado de Control distinto, de la misma jurisdicción, por los mismos hechos, por el mismo delito imputado, el mismo día 06 de abril de 2022, a la misma hora, violando palmariamente, El Debido Proceso, Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 49.N.4 Constitucional, que invocamos mediante este escrito, tal como fue explicado anteriormente.
PETITORIO
Con fundamento en todos los argumentos antes expuestos solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones constitucionales se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional a la Libertad Personal en favor de mi hijo ciudadano: MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N* V-29.772.767, actualmente recluido en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del DIPPNB ubicado en la Morita II estado Aragua suficientemente identificado a lo largo del presente escrito, en virtud de la inminente violación del derecho a la libertad, seguridad personal y Debido Proceso, con el fin de que se proceda a oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y a la sede de la Defensoría del Pueblo de la Jurisdicción del estado Aragua, y se proceda de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, y subsiguientemente ANULE la decisión decretada por el Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua abogado OSCAR RODRIGUEZ JIMENEZ, mediante la cual decretó en contra de mi hijo la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Causa Nº 1C-27.409-22, con ocasión a la Orden de Aprehensión Nº 1C-SOL-2882-22 acordada por vía de Excepción Nº 002-22 de fecha 06 de abril de 2022, POR SER CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, y violatoria de derechos y Garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, invocando lo previsto en los artículos 19, 21, 23, 26, 44.1, 49.1.2.3.8, 137 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 8, 9, 76 (Unidad del Proceso), 105, 174 y 175, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por consiguiente se ordene y restituya la Libertad Inmediata sin restricciones de mi Hijo MARTIN ALEJANDRO ALIZA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N* V29.772.767, tal como fue acordado por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 06 de abril de 2022.
De igual forma solicito respetuosamente se pronuncie dentro del lapso legal establecido.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional.…”


III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.314, quien es madre del ciudadano imputado MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, interpuso en fecha quince (15) de abril de dos mil veintidós (2022), acción de amparo Constitucional en contra de la decisión de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), por parte del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, en misma fecha 06 de abril de 2022, otorgada la libertad de mi hijo y una vez salido por sus propios medios de la sede del Palacio de Justicia de este estado Aragua y a pocos metros fue abordado por Funcionarios Policiales de la (DIP) de la Policía del estado Aragua, argumentado que en su contra pesaba una Orden de Aprehensión N* 002-22 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 06 de abril de 2022, tal como se aprecia anexa marcada como “E”, siendo nuevamente detenido de forma arbitraria y presentado en la Audiencia especial de presentación de detenidos ante el mencionado Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 08 de abril de 2022, Causa N* 1C-27.409-2022, la cual se anexa marcada como “F”; en la cual a solicitud del Abogado PEDRO ACOSTA en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, ratifica la Orden de Aprehensión N* 1C-2882-22 vía de Excepción N* 002-22 de fecha 06 de abril de 2022, imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con lo previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 77 numerales 1,5,6 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGUE LUIS CUELLA HIDALGO (OCCISO), decretándose nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi hijo por los mismos hechos…”


De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la libertad personal, desarrollada por el Juzgado Accionado, en virtud de la decisión que ordena la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, en el marco de la celebración de la audiencia especial por orden de aprehensión, manifestando que dicha aprehensión es arbitraria y que disiente de la decisión accionada por cuanto el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no debió haber librado y ratificado la orden de aprehensión Nº 002-22, de fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), en el asunto penal signado bajo el alfanumérico 1C-SOL-2882-22 (nomenclatura de ese Juzgado).

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:

“Artículo 447 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(...)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sea revisado el dispositivo dictado en dicha audiencia que acordó la aprehensión como legitima, y decreta la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud del presunto estado de indefensión, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejosa de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

En sintonía con el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 746, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que:

“…Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante,la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio,dictado el 28de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de autos, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que la accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.574.314, en su carácter de madre del ciudadano imputado MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, en contra de la decisión dictada el termino de la Audiencia Especial Por Orden de Aprehensión, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) que acordó decretar la aprehensión como legitima y decreta la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, en contra de la decisión dictada el termino de la Audiencia Especial Por Orden de Aprehensión, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022) que acordó decretar la aprehensión como legitima, y decreta la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana EUCARIS NAZARETH MARTÌNEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.574.314, actuando en su carácter de madre del ciudadano imputado MARTÌN ALEJANDRO ALIZA MARTÌNEZ, por no haber agotado la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. VICTOR REYES
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. VICTOR REYES
Secretario

Causa: 2Aa-149-22.
PRSM/MMPA/AMAD/ar.