REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

Maracay, 20 de abril de 2022.

CAUSA N° 2Aa-148-22
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADO: ciudadano: ALFREDO SIERRA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CLEMENTE DE LA ROSA.
REPRESENTACION FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico del estado Aragua.
VICTIMA: CANDIDA RAMIREZ DE HERNÀN HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: Abogados ELEAZAR MEDINA y ABG. JUAN MACARRONE.
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-24.634-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, admite los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declara inadmisibles los medios probatorios promovidos por la defensa privada, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a juicio oral y público al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ejusdem. De igual forma se ADMITE, el escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, abogados ELEAZAR MEDINA y JUAN MACARRONE, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)…”


Nº 072-2022.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su carácter de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNÀNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-24.634-2021, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, admite los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declara inadmisibles los medios probatorios promovidos por la defensa privada, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a juicio oral y público al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ejusdem.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su carácter defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, es ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.634-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta la admisión de la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, admite los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declara inadmisibles los medios probatorios promovidos por la defensa privada, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a juicio oral y público al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ibidem..

En este tenor, a pesar que la recurrida es decisión dictada por la juzgadora a quo, con relación al ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, titular de cedula de identidad N° E-81.891.358, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte, que a mayor abundamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del presente recuso de apelación incoado por el profesional del derecho CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

Por otra parte, advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 9C-24.634-21 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el ciudadano abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022), toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal.Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación de auto, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado EDMIR DAVILA, cursante al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión hoy recurrida en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil veintidós (2022), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho de la forma siguiente: 1) lunes veintiocho (28) de marzo, 2) martes veintinueve (29) de marzo, 3) miércoles treinta (30) de marzo, 4) jueves (31) de marzo y viernes primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022). Dejando constancia que los días jueves veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) y viernes veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), ese referido juzgado se encontraba sin despacho, observándose que fue interpuesto el presente recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), se acuerda emplazar y notificar las partes, evidenciándose que una vez emplazadas las partes para la contestación al recurso de apelación transcurrieron los siguientes tres (03) días hábiles a saber: 1) jueves siete (07) de abril, 2) viernes (08) de abril y 3) lunes once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), dejando constancia que los apoderados judiciales de la víctima, abogados ELEAZAR MEDINA y LUIS MACARRONE, ejercieron contestación formal a dicho recurso de apelación, en fecha jueves siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).

Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, quienes aquí deciden, advierten que el recurrente el ciudadano abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNÀNDEZ, tal y como se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
En este sentido, se debe destacar, que el legislador patrio, en lo que a materia penal comporta, prevé un lapso único, consistente de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, o de la incorporación al expediente de la ultima resulta efectiva de la boletas de notificación efectiva, por medio de las cuales el Tribunal informe a las partes de la publicación de la decisión, en caso de haber incumplido con el lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte que se considera agraviada por una decisión interlocutoria, dictada por un Tribunal de Primera Instancia, pueda ejercer el mecanismo recursivo pertinente, mediante un escrito debidamente fundado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 440 primer aparte eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…..”
Al tenor del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir, que el actuar procesal del abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, resulta desacertado, por cuanto, en materia penal, a efectos de impugnar una decisión judicial de carácter interlocutoria, no es suficiente con que la parte interesada manifieste su voluntad de apelación, sino que, al ejercer el mecanismo recursivo correspondiente, el impugnante debe manifestar por escrito, todos los alegatos de hecho y derecho que a su criterio fundamente y demuestre, que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo, se encuentra desajustada al buen derecho.
No obstante a lo anteriormente dicho, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso, la tutela judicial efectiva ,y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por el abogado CLEMENTE DE LA ROSA, en su condición de defensor privado del acusado ALFREDO SIERRA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-24.634-21 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano ALFREDO SIERRA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, admite los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, declara inadmisibles los medios probatorios promovidos por la defensa privada, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a juicio oral y público al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 ejusdem. De igual forma se ADMITE, el escrito de contestación de recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, abogados ELEAZAR MEDINA y JUAN MACARRONE, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022).

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. VICTOR REYES
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

. Abg. VICTOR REYES
Secretario
Causa 2Aa-148-22(Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-24.634-21 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar