REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Maracay, 28 de abril de 2022


CAUSA 2Aa-152-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
IMPUTADOS: FREDDY ANTONIO BLANCO PEREZ, CARLOS ALEXANDER ROJAS ALVARADO, CARLOS ANDRES REQUENA MENDOZA.
RECUSANTE: Abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, en su carácter de Apoderado Judicial.
JUEZ RECUSADO: Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: “…ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.193.279, y debidamente inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 254.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano IGNACIO LANDAETA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.746.253, en contra del Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal...”

Decisión Nº 074-2022.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; decidir acerca de las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por el abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.279,inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 254.415, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano IGNACIO LANDAETA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.746.253, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 7°, y 105 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), se dio entrada por ante esta Alzada al cuaderno separado de la causa N° 6J-152-22 (Nomenclatura del Tribunal a quo), signándole el N° 2Aa-152-2022(Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su carácter de Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano IGNACIO LANDAETA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.746.253, acciona formal recusación en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto(6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas 88, 89 numeral 7°, y 105 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-7.193.279, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el número 254.415, con correo electrónico: luiman7600gmail.com y teléfono 0412-8958960, en mi carácter de REPRESENTANTE LEGAL según consta en poder de representación en la causa signada con nomenclatura número. 6J-2718-17, cursante por antes este juzgado, con domicilio procesal en la calle Negro Primero, No.-98, Maracay, Estado Aragua, asistiendo en este acto al ciudadano IGNACIO LANDAETA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N°. V.3.746.253, quien es VICTIMA en la presente causa, ante usted ocurro a los fines de presentar RECUSACIÓN contra el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación expongo:

CAPITULO UNO
LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el 27 DE AGOSTO DE 2014, dictó sentencia en el CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

Al respecto la Corte interamericana en su dispositiva concluyo que:

300.- Respecto del caso de Eduardo Landaeta, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la normativa interna y estándares internacionales correspondientes, que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta.

Asimismo, este tribunal interamericano en su fallo, decidió lo siguiente:

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Respecto de Eduardo Landaeta, el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, y en su caso sancionar a los responsables, atendiendo los términos del párrafo 300 de la presente Sentencia.

CAPITULO DOS
DE LOS HECHOS

El juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, quien preside el juzgado de primera instancia en función de sexto de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, de manera verbal notificó a mi patrocinado IGNACIO LANDAETA MUÑOZ, que el 20/10/202, se llevaría a cabo la audiencia de apertura a juicio (PRIMERA NOTIFICACIÓN). El acto no tuvo lugar por cuanto los procesados no comparecieron. El juez justificó la inasistencia en virtud de que los procesados no recibieron las respectivas boletas, y según su criterio, las boletas entregadas en las residencias de los procesados y recibidas por terceros eran invalidas, por lo que se comprometió a realizar nueva notificación, quedando la víctima y su apoderado judicial emplazados para el 2/11/2021.

El 2 de noviembre de 2021, el acto no se llevó a cabo por cuanto los procesados no comparecieron (SEGUNDA NOTIFICACIÓN). El juez nuevamente justificó la inasistencia en virtud de que los procesados no recibieron las respectivas boletas, y según su criterio, las boletas entregadas en las residencias de los procesados y recibidas por terceros eran invalidas, por lo que se comprometió a realizar nueva notificación, quedando la víctima y su apoderado judicial emplazados para el 45/11/2021. En esta ocasión, el apoderado judicial de la víctima solicitó orden de aprehensión contra los tres procesados, por lo que el fiscal del ministerio público se opuso a que el juez emitiera orden de aprehensión en virtud de que no se había hecho efectiva la notificación, siendo así, el juzgador acogió la opinión fiscal y decidió volver a librar boletas de notificación para los tres procesados, quedando fa víctima y su apoderado emplazados para el día 30/11/2021.

El 30 de noviembre de 2021, el acto no se llevó a cabo por cuanto los procesados no comparecieron (TERCERA NOTIFICACIÓN). El juez justificó la inasistencia en virtud de que esperaban las resultas de las notificaciones por lo que presumía que los procesados no habían recibido las respectivas boletas, y según su criterio, las boletas entregadas en las residencias de los procesados y recibidas por terceros eran invalidas, por lo que el juez resolvió realizar nueva notificación, quedando la víctima y su apoderado judicial emplazados para el 12 de enero de 2022.

El 12 de enero de 2022, el acto no se llevó a cabo por cuanto los procesados no comparecieron (CUARTA NOTIFICACIÓN). El juez justificó la inasistencia en virtud de que esperaban las resultas de las notificaciones por cuanto al parecer los procesados no recibieron las respectivas boletas, por lo que el juez se comprometió a realizar nueva notificación, quedando la víctima y su apoderado judicial emplazados para el 2/2/2022.

En esta nueva fecha, como ya se ha hecho tradición, los procesados no comparecieron y en consecuencia, el acto quedó diferido, a pesar que oportunamente alertamos al juez sobre la mala fe de los procesados, quienes se mantienen aferrados a la misma táctica dilatoria para no comparecer a la audiencia de apertura a juicio, a pesar de eso, no se prestó la debida atención para frenan el desacato de los procesados.

Su actuación ciudadano Juez ha generado un estado de indefensión judicial a mi patrocinado, y una evidente violación a la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, sin ser menos grave aún, el incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, el cual refiere al citatorio de militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias policiales, quienes deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizara que con prontitud se efectúe y enviara constancia al tribunal sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.

Por lo tanto, resulta inaceptable que usted ciudadano juez persista en seguir esperando que los procesados comparezcan a la apertura del juicio, cuando usted sabe muy bien que estos deben ser citados a través de su superior, por lo que resulta un error inexcusable.

La mala praxis tanto del Tribunal y usted como funcionario responsable, me genera desconfianza al impedirnos la realización del Derecho y de la Justicia.

El desarrollo de la fase de juicio no podrá concluirse mientras los procesados continúen amparándose en excusas ilegales y por demás inaceptables, por lo que su actuación me genera una enemistad manifiesta, de allí que lo conducente es que usted desista de seguir conociendo de una causa paralizada por razones inimputables a mi patrocinado.

CAPITULO TRES
DEL DERECHO

Artículo 89.

Causales de inhibición y recusación. Los jueces, y juezas. Los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

Omissis
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemista manifiesta

Artículo 90.

Inhibición Obligatoria

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En conclusión, por todos los pronunciamientos en el presente escrito constituye una de las casuales taxativas que le impiden al juez del proceso continuar conociendo de la causa.

Siendo le justo y apegado a derecho que el juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ se desprenda del expediente para que un tribunal distinto pueda llevar a cabo el debate oral y público sin dilaciones indebida

CAPITULO CUATRO
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito PRIMERO: que la presente recusación sea admitida, y declarada con lugar, de modo que sea un tribunal distinto el que conozca del caso a los efectos de poder demostrar la intencionalidad con que los procesados cometieron el homicidio contra el menor EDUARDO LANDAETA MEJÍAS “

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto(6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Sexto (6°) de Juicio, vista la solicitud realizada por la ABG. LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, inpreabogado N° 254.415, con domicilio procesal en: CALLE NEGRO PRIMERO, N° 98, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8958960, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano IGNACION LANDAETA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.746.253, quien es víctima en la presente causa; se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 90 en concordancia con el artículo 89 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, en su carácter de Representante Legal de la víctima, ciudadano IGNACIO LANDAETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.253, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
“…Quien suscribe LUIS MANUEL AGUILERA PENALVER, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-7.193.279, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el número 254.415, con correo electrónico: luiman760@gmaiI.com y teléfono 0412-8958960, en mi carácter de REPRESENTANTE LEGAL según consta en poder de representación en la causa signada con nomenclatura número. 6J-2718-17, cursante por antes este juzgado, con domicilio procesal en la calle Negro Primero, No.-98, Maracay, Estado Aragua, asistiendo en este acto at ciudadano IGNACIO LANDAETA MUNOZ, titular de la cedula de identidad N°. V.- 3.746.253, quien es VICT1MA en la presente causa, ante usted ocurro a los fines de presentar RECUSACION contra el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERS INSTANCIA EN FUNCION DE SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación expongo:

CAPITULO UNO
LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, el 27 DE AGOSTO DE 2014, dicto sentencia en el CASO HERMANOS LANDAETA MEJIAS Y OTROS VS. VENEZUELA (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Al respecto la Corte Interamericana en su dispositiva concluyo que:

300.- Respecto del caso de Eduardo Landaeta, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la normativa interna y estándares internacionales correspondientes, que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta.

Asimismo, este tribunal interamericano en su fallo, decidió lo siguiente:

La Corte supervisara el cumplimiento integro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Respecto de Eduardo Landaeta, el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, y en su caso sancionar a los responsables, atendiendo los términos del párrafo 300 de la presente Sentencia.

CAPITULO DOS
DE LOS HECHOS

El juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, quien preside el juzgado de primera instancia en función de sexto de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, de manera verbal notifico a mi patrocinado IGNACIO LANDAETA MUNOZ, que el 20/10/202, se Llevaría a cabo la audiencia de apertura a juicio (PRIMERA NOTIFICACION). El acto no tuvo lugar por cuanto los procesados no comparecieron. El juez justifica la inasistencia en virtud de que los procesados no recibieron las respectivas boletas, y según su criterio, las boletas entregadas en las residencias de los procesados y recibidas por terceros eran invalidas, por lo que se comprometió a realizar nueva notificación, quedando la víctima y su apoderado judicial emplazados para el 2/11/2021.

El 2 de noviembre de 2021, el acto no se Llevo a cabo por cuanto los procesados no comparecieron (SEGUNDA NOTIFICACION). El juez nuevamente justifica la inasistencia en virtud de que los procesados no recibieron las respectivas boletas, y según su criterio, las boletas entregadas en las residencias de los procesados y recibidas por terceros eran invalidas, por Io que se comprometió a realizar nueva notificación, quedando la víctima y su apoderado judicial emplazados para el 15/11/2021. En esta ocasión, el apoderado judicial de la victima solicito orden de aprehensión contra los tres procesados, por lo que el fiscal del ministerio publico se opuso a que el juez emitiera orden de aprehensión en virtud de que no se había hecho efectiva la notificación, siendo así, el juzgador acogida la opinión fiscal y decidid volver a librar boletas de notificación para los tres procesados, quedando la víctima y su apoderado emplazados para el día 30/11/2021.

El 30 de noviembre de 2021, el acto no se lleve a cabo por cuanto los procesados no comparecieron (TERCERA NOTIFICACION). El juez justifico la inasistencia en virtud de que esperaban las resultas de las notificaciones por lo que presumía que los procesados no habían recibido las respectivas boletas, y segdn (sic) su criterio, las boletas entregadas en las residencias de los procesados y recibidas por terceros eran invalidas, por Io que el juez resolvió realizar nueva notificación, quedando la víctima y su apoderado judicial emplazados para el 12 de enero de 2022.

El 12 de enero de 2022, el acto no se lleve a cabo por cuanto los procesados no comparecieron (CUARTA NOTIFICACION). El juez justifico la inasistencia en virtud de que esperaban las resultas de las notificaciones por cuanto al parecer los procesados no recibieron las respectivas boletas, por lo que el juez se comprometió a realizar nueva notificación, quedando la víctima y su apoderado judicial emplazados para el 2/2/2022.

En esta nueva fecha, como ya se ha hecho tradición, los procesados no comparecieron y en consecuencia, el acto quedo diferido, a pesar que oportunamente alertamos al juez sobre la mala fe de los procesados, quienes se mantienen aferrados a la misma táctica dilatoria para no comparecer a la audiencia de apertura a juicio, a pesar de eso, no se presté la debida atención para frenan el desacato de los procesados.

Su actuación ciudadano Juez ha generado un estado de indefensión judicial a mi patrocinado, y una evidente violación a la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal, sin ser menos grave aun, el incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal, el cual refiere al citatorio de militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias policiales, quienes deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizara que con prontitud se efectúe y enviara constancia al tribunal sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.

Por lo tanto, resulta inaceptable que usted ciudadano juez persista en seguir esperando que los procesados comparezcan a la apertura del juicio, cuando usted sabe muy bien que estos deben ser citados a través de su superior, por Io que resulta un error inexcusable.
La mala praxis tanto del Tribunal y usted como funcionario responsable, me genera desconfianza al impedirnos la realización del Derecho y de la Justicia.

El desarrollo de la fase de juicio no podrá concluirse mientras los procesados continúen amparándose en excusas ilegales y por demás inaceptables, por lo que su actuación me genera una enemistad manifiesta, de allí que Io conducente es que usted desista de seguir conociendo de una causa paralizada por razones inimputables a mi patrocinado.
CAPITULO TRES
DEL DERECHO
Articulo 89. °
Causales de inhibición y recusación. Los jueces, y juezas. Los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
Omissis

4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemista manifiesta Artículo 90.
Inhibición Obligatoria

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente Io harán sin son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

En conclusión, por todos los pronunciamientos en el presente escrito constituye una de las casuales taxativas que le impiden at juez del proceso continuar conociendo de la causa.

Siendo lo justo y apegado a derecho que el juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LDPEZ se desprenda del expediente para que un tribunal distinto pueda llevar a cabo el debate oral y público sin dilaciones indebidas
CAPITULO CUATRO
Petitorio

Por la anteriormente expuesto, es por lo que solicito PRIMERO: que la presente recusación sea admitida, y declarada con lugar, de modo que sea un tribunal distinto el que conozca del caso a los efectos de poder demostrar la intencionalidad con que los procesados cometieron el homicidio contra el menor EDUARDO LANDAETA MEJIAS
Juro la urgencia del caso, en Maracay a la fecha de su presentación”.

En vista de los argumentos explanados por la ABG. LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 16/03/2022; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Sexto (6°) de Juicio, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionados, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por los ciudadanos recusantes donde narran una versión producto de la imaginación del recusante, que es una suposición de su parte, ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones, sin fundamento ni pruebas, que esgrimió el ABG. LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, por ser temerarias estas, dado que el precitado ciudadano en su escrito de recusación, manifiesta que la presente causa se encuentra en retardo, por cuanto los ciudadanos acusados no han comparecido a la realización de la Audiencia Oral y Pública, en la causa 6J-2718-17, llevada por este digno Tribunal, y entre otras cosas deja entrever que este humilde juzgador no ha realizado lo conducente, en cuanto a las citaciones, para hacer comparecer a los ciudadanos acusados al Juicio Oral y Público, cuando la realidad es que este Juzgador ha realizado todas las diligencias establecidas en los artículos 163 al 169 del Código Orgánico Procesal Penal, para la comparecencia de los acusados BLANCO PEREZ FREDDY ANTONIO, ROJAS ALVARADO CARLOS ALEXANDER y REQUENA MENDOZA CARLOS ANDRES, tanto es así que se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2022, se llevo a cabo la Apertura de la Audiencia Oral y Pública, en presencia de los ciudadanos imputados, el Fiscal 16° del Ministerio Publico Abogado Henry Silva y el Tribunal debidamente constituido, quedando fijada la realización de la continuación del Audiencia Oral para el día Miércoles 23 de febrero de 2022, quedando constancia en Acta debidamente firmada por las partes, inserta en la presente causa en su pieza N° X al folio 183, lo cual deja en evidencia que la presente causa se encuentra en Continuación de Juicio Oral y Público, siendo la próxima fecha a celebrar la continuación del debate oral para el día Miércoles 23 de marzo de 2022, a las 11:00 horas de la mañana; Siendo para el más fácil utilizar la vía de la Recusación para ejercer su derecho, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejado de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostento; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia de la institución jurídica de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, en el escrito de recusación interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), no fundamentó, así como tampoco indicó los elementos facticos, conforme a los acontecimientos señalados, que configure la causal alegada.

Sumado a lo anterior, cabe destacar, que el recusante junto con su escrito no presenta, consigna, señala o acompaña alguna evidencia fehaciente o base probatoria, de los hechos que alega. Por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, limitándose el recusante abogado LUIS MIGUEL AGUILERA PEÑALVER, a fundamentar su escrito en actuaciones procesales que ya surtieron en su oportunidad legal efecto jurídico, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, es infundado y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal, en cuanto a la posible presencia de la causal de recusación señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debe estar destinada a comprobar lo dicho por el recusante.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el abogado LUIS MIGUEL AGUILERA PEÑALVER, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, reseña que: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde(…)” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece de acervo probatorio que respaldara su solicitud, aunado a que en modo alguno es aseverada por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa; en su informe de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador del debido proceso y el derecho a la defensa, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante; siendo así considera esta Sala que, actúa de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, con el único fin de pretender escoger a los juzgadores que él considere conveniente están en capacidad del conocimiento de sus asuntos y desechar al que no goza de su aprobación personal; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar por acontecimientos infundados y por actos procesales que surtieron efectos jurídicos en el pasado, resaltando que dichos actos ni siquiera fueron judicializados en contra del recusado, sino en la jurisdicción civil ordinaria, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Estima necesario la Sala reafirmar, que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Vista la decisión que antecede, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 6J-2718-17, seguido en contra de los acusados FREDDY ANTONIO BLANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.675.904, CARLOS ALEXANDER ROJAS ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.611.337 y CARLOS ANDRES REQUENA MEDONZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.776, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.193.279, y debidamente inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 254.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano IGNACIO LANDAETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.253, en contra del Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. VICTOR REYES
Secretario

CAUSA N° 2Aa-152-22
PRSM/MMPA/ZRSG/.-AG.-