REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°

Maracay, 05 de abril de 2022


CAUSA: 2Aa-106-2021
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
IMPUTADO: HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA
DEFENSA PRIVADA: Abogados. JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA
FISCAL: Abg. DELORY CONTRERAS ADSCRITA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISION: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de noviembre de 2021, en la cual acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano supra mencionad; conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: ANULA la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio de fecha 10 de Noviembre de 2021; y como corolario, todos los actos subsiguientes acaecidos en el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio; ello con ocasión a encontrarse el asunto en la fase de Juicio. TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: ORDENA remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de igual categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado, a los fines del conocimiento respectivo. .

N° 067-2022

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación incoado por los Abogados JHAILYR PEDROZA y Abogado JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, contra el auto dictado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, en el asunto identificado con el alfanumérico 8C-24.192-2019 (nomenclatura del referido Juzgado), mediante el cual se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el pase a juicio donde funge de investigado el ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095.




En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-106-2021, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 03, con ponencia de la Dra. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA, en su carácter de Magistrada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) se dicta auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control con el objeto de subsanar las boletas de notificación libradas a las partes las cuales no guardan relación con el pronunciamiento emitido en la audiencia Preliminar y que se agregase copia certificada del Auto fundado de la decisión que se recurre, de manera que resultó para estos dirimentes inadmisible para resolver el Recurso de Apelación en marras, atendiendo al contenido de las normas del 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), se da por recibido el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada; se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Suplente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo que procede a emitir el pronunciamiento de ley.

En fecha 23 de marzo según oficio N° 0014-2022 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Comisión Judicial, designan como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quien se aboca al conocimiento de la presente causa, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, residenciado en Calle el Limón N°71, 23 de enero Maracay, estado Aragua, Teléfono (0414-4493166).
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado. JHAILYR PEDROZA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°233.584, con domicilio procesal en Calle Puente Nuevo N° 27 el Castaño Maracay, estado Aragua y JUAN CARLOS REINA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°233.585, con domicilio procesal en 23 de enero, calle el Limón, casa N°42 Maracay, estado Aragua
3.- FISCAL: Abogada DELORY CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua.
4.- VICTIMA: OMAR JOSE VELIZ

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación presentado por los Abogados JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, contra la decisión dictada el diez (10) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el pase a juicio



donde funge de acusado el ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095.


En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé, que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por Abogados JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA. Así expresamente se declara.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos Abogados JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, el cual cursa en los folios uno (01) al folio tres (03) y vuelto del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“…Quien suscribe, ABOGADOS JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V-13.357.314, inscrita en el Impreabogado bajo el número 233.584, correo electrónico: jhailyrpedroza @qmail.com. Número telefónico 0412-89-89-749yJUAN CARLOS REINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-16.406.150, inscrita en el Impreabogado bajo el número 233.585, correo electrónico: juanreina1 @hotmail.com. Número telefónico 0412-89-89-749 actuando en nuestro carácter de defensa privada, del ciudadano: HECTOR JOSÉ BENAVIDES RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.336.095, de profesión u oficio administrador, a quien se le sigue causa penal, por ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Octavo 8o de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, alfanumérica 8C-24.192-19, por el presunto y negado DELITO DE INVACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, ante usted legitimados, conforme a derecho, con el debido respeto ocurrimos estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la DECISIÓN emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Octavo 8o de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha MIERCOLES, (10) DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) en los siguientes termines:
En tal Virtud e invocando nuestra cualidad de defensores técnicos del mencionado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal (legitimidad para impugnar), recurrimos del mencionado fallo.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTACIÓN
Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece que "las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo penal de Nulidad" y el articulo 439.4 ejusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones " las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva"
PRIMERA DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Al amparo de lo establecido en los artículos, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8,9, 229, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por razones de inmotivación se recurre, toda vez que la resolución judicial que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 4, en contra del ciudadano: HECTOR JOSÉ BENAVIDES RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.336.095, no fundamento las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida. En tal sentido, la medida contenida en el artículo 242 numeral 4 supone la prohibición de salida del país, o del lugar donde resida de manera permanente el imputado, sin que medie la autorización del tribunal. Ahora bien, nuestro patrocinado está siendo imputado por el presunto delito de INVACION tipificado en el articulo 471Adel Código Penal Venezolano; por lo que es ilógico mantener una medida cautelar como la aquí contenida sobre su persona, toda vez que en razón de la misma debe mantenerse dentro del territorio nacional y en su lugar de residencia. Considera la defensa que la medida dictada por el tribunal del A quo, es desproporcional, y causa un agravio irreparable a nuestro patrocinado, pues existiendo otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las cuales puedo haber sido objeto, no evidencia esta defensa por que se le lesiona con una medida de prohibición de salida del país, la cual carece de motivación por parte del Ministerio Público, y del tribunal A quo, que aún persiste en mantenerla. Considera la Defensa que lo procedente es que sea revocada tal medida cautelar sustitutiva de libertad ante lo improcedente de tal decisión; y de no satisfacer tal petición, lo procedente seria dictar otra medida menos gravosa para nuestro patrocinado. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en Sentencia Número 72, expediente numero C07-0031 de fecha 13 de Marzo del 2007, …omisis…
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal
Con fundamento en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la infracción de los artículos 49.1, y 49.8 bajo los siguientes términos:

Primero: Del contenido la decisión transcrita se evidencia en el acta de audiencia preliminar, que se deja constancia que la victima identificada como el ciudadano VELIZ OMAR JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 6.175.223; no compareció al auto de la audiencia preliminar.
Segundo: Que la victima supra identificada quedo representada por el abogado EDGAR ARROYO, INPRE 116.934. El cual no consigno poder que acreditara su representación en el acto de audiencia preliminar; pues el mismo no consta dentro del expediente.
Tercero: Que el abogado EDGAR ARROYO, INPRE 116.934, el cual quedo identificado por el tribunal octavo de control de la circunscripción judicial del estado Aragua; dentro de la audiencia preliminar como su representante en sala, firmo al pie del acta sin tener tal carácter. PUES NO SE QUERELLO.
Cuarto: Que de acuerdo al acta de audiencia preliminar, el abogado EDGAR ARROYO, INPRE 116.934, el cual quedo identificado por el tribunal octavo de control de la circunscripción judicial del estado Aragua; es quien administra justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dictando los pronunciamientos.
Quinto: Que la JUEZ del Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no firmo el acta de Audiencia Preliminar.
Sexto: Que ante tales incongruencias aparece reflejado en acta que la victima declara dentro de la audiencia preliminar, el reconocimiento expreso en sala del imputado como UN INQUILINO Y NO COMO UN INVASOR, AL EXPRESAR QUE EL PAGO QUE ESTE LE OTORGABA NO LE ALCANZABA NI PARA UN CARTON DE HUEVO. Con lo cual se desvirtúa completamente el delito de INVACIÓN. De modo que, considera

esta defensa, que el tribunal Aquo, violo flagrantemente los derechos de nuestro patrocinado, contemplados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al debido proceso, pues al respecto la propia carta magna establece en el artículo 25 que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo; de manera que lo expuesto anteriormente acarrea consigo la nulidad del acto de audiencia preliminar. Por lo que, ante el agravio del que ha sido objeto nuestro patrocinado, solicitamos que se retrotraiga el acto de audiencia preliminar y es lo que hoy nos conlleva a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN.
CAPITULO II
MEDIO DE PRUEBA
Como medio de prueba, consigno en este acto, copia certificada del acto de audiencia preliminar, para su evacuación.

CAPITULO III
DEL DERECHO HACER OIDO
De conformidad con el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro patrocinado HECTOR JOSÉ BENAVIDES RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.336.095. Solicita ser oído por la honorable CORTE DE APELACIONES, con ocasión del RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, INCLUSIVE DE SER INTERROGADO POR LOS HONORABLES JUECES QUE CONFORMAN ESTA ALZADA, A FIN DE ESCLARECER POR LA VIA DE INMEDIACION SUBJETIVA LA SITUACION FACTICA Y JURIDICA EN LA CUAL SE APOYA EL PRESENTYE MEDIO RECURSIVO.

CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito, con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitida la prueba promovida, en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar que fue realizada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de control octavo 8° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, el ciudadano: HECTOR JOSÉ BENAVIDES RIERA. De igual forma solicito que se revoquen las medidas del artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Venezolano. De igual forma que se desestime el DELITO DE INVACIÓN contemplado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Es Justicia en Maracay a los 17 días del mes de Noviembre del año 2021…”


TERCERO:
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación Nº 774-2022, de fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y boleta de notificación N°2065-2022 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) al ciudadano OMAR JOSE VELIZ en su condición de VICTIMA observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y el ciudadano OMAR JOSE VELIZ no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la DEFENSA TÉCNICA, Abogados JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA en su carácter de Defensores Privados.
CUARTO
DE LA RECURRIDA

Del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada del auto fundado de apertura a juicio y auto contentivo de la decisión mediante la cual se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de prohibición de salida del país y estar pendiente del proceso, ambas, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cuyo contenido es a tenor siguiente:


…”Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 03° del Ministerio Público, en contra del imputado 1- HECTOR JOSE BENAV1DES RIERA titular de la cédula de identidad N° V-12.336.095, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1964, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR, estado civil SOLTERO, residenciado en: CALLE EL LIMON N° 71. 23 DE ENERO MARACAY ESTADO ARAGUA (0414-4493166), por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2021 entre otras cosas se deja constancia que "...En fecha 31-1-2019 se recibe por ante este despacho escrito de denuncia suscrito por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, plenamente identificado en autos de la presente causa, en el cual señala que el 24 de Marzo del 2008, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MARYS VELINDA RIERA por un anexo ubicado en el Sector Barrio 23 de Enero Sur-Este, Calle el Limón, casa n" 74, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Aragua bajo el N° 30 tomo 27 de esa misma fecha, el referido inmueble le pertenece según documento registrado bajo el N° 6, protocolo 1, Tomo 7, en relación al contrato de adjudicación en venta aprobado por el Consejo Comunal se4gun acuerdo N° 1315 de fecha 28-112006 de una parcela constituida en Sector Barrio 23 de enero Sur-Este calle el Limón n° 71. al ciudadano OMAR JOSE VELIZ, hasta el día 15 de junio de 2016, fecha en la cual la arrendataria decidió hacer un viaje a los Estados Unidos y hasta la fecha no ha regresado, así como también ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el pasado mes de Noviembre del 2018, en tal sentido días pasados fue informado por los vecinos que había un sujeto entrando en el mencionado inmueble por lo que decidió colocar candados y soldar la reja de entrada así como también coloco un aviso de propiedad privada, para prevenir y preservar las pertenecías de la señora Riera. Luego de cierto tiempo efectivamente se encontraba una persona sola quien había roto los candados y la soldadura de la puerta y penetrado al apartamento haciendo uso del mismo, el cual quedo identificado como HECTOR JOSE BENAVIDES, que hasta la etapa de investigación no presento documento alguno que lo acredite como propietario del referido inmueble o alguna relación con el dueño de la vivienda, y quien hasta la presente fecha continua ocupando el inmueble antes señalado... ". Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
Seguidamente se le concede derecho de palabra al ciudadano OMAR JOSÉ VELIZ en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: "Lo que yo denuncio es una invasión a la propiedad por el ciudadano Héctor Benavides, violándose los derechos de la madre, yo tuve un contrato de arrendamiento, el se introdujo en la vivienda, reventó candados, sin ningún permiso, coloco en un cartel donde decía que eso no era de propiedad privada, el nunca se comunico conmigo ni siquiera parea llegar a un acuerdo, ya que la policía le dio autorización para reventar los candados, luego el señor coloco una falsa denuncia de que yo lo estaba robando, en la cual me niego yo no tengo nada que robar y menos si es en mi propiedad, ya ha pasado tiempo y el señor no se ha comunicado conmigo, se traslado a la oficina de arrendamiento y cancelo un monto de 50bs cuando ni siquiera es el monto acordado eso ni siquiera alcanza para comprar un cartón de huevos, nunca se puso en contacto conmigo, yo lo denuncio por invasión a mi propiedad, por el derecho que el supuestamente tiene porque la mama me arrendo el anexo, es todo"
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: HECTOR JOSE BENAVIDES

RIERA titular de la cédula de identidad N° V-12.336.095, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1964, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR, estado civil SOLTERO, residenciado en: CALLE EL LIMON N° 71. 23 DE ENERO MARACAY ESTADO ARAGUA (0414-4493166) expone: "Buenos días, en el año 2007 nos mudamos para el inmueble en cuestión, en marzo 2008 se hace el contrato de arrendamiento, yo siempre he estado en ese apartamento, en el año 2017 mi mama por motivos de salud se va a Estados Unidos, al señor se le notifica que se va ausentar y en mi presencia se dice: “el va a continuar en el apartamento" dijo mi mama en mi presencia y el nunca tuvo problema, eso continuo el año 2018 cuando surgen los problemas por el canon de arrendamiento porque este señor no estaba cancelando lo que correspondía, fue donde el señor comenzó con una falta de respeto hacia a mi mama porque mi mama se respeta, amenazando de que iba a poner candados, en 2018 llego al apartamento y me percato que hay dos candados me dirijo a la policía y mediante procedimiento, quitaron los cansados, luego el señor vuelve a ir y soldó todo y me arranco el sistema eléctrico y me corto el cable del aire acondicionado tipo Split, Luego el se presenta con un arma de fuego con otro señor, yo voy saliendo a la fiscalía y el llega con un arma de fuego, no hizo nada, nunca me apunto a mi pero si me mostró el arma de fuego, me fui a fiscalía y coloque la denuncia en diciembre del 2019 me percato que no está la parte de afuera del aire acondicionado, voy a la fiscalía y coloco la denuncia, por perturbación y hurto, estamos por acto de imputación, hubo Imputación el viernes 05-11-2021, yo no entiendo porque el ministerio publico me dice por un lado que soy inquilino y por otro lado me dice que soy invasor, esta la investigación del hurto, está el acto de imputación y esta esto que es una simulación de hecho porque esto no existe yo soy inquilino, para mí este acto es fruto de la imaginación, es todo"
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABC. JHAILYR PEDROZA, el cual expone "buenos días, quiero exhortar lo siguiente, esta relación fue una netamente arrendaticia, la materia arrendaticia es llevada únicamente por el ente de la SUN AVI, cuando la señora sale de la casa sale por motivos de salud sin embargo su núcleo familiar queda protegido, solicito se decline esta competencia a la SUNA VI que es el ente competente y se levante la medida cautelar que pesa sobre mi representado, para la invasión no tiene que ver ningún tipo de relación y aquí se constituyo una relación previa que es el núcleo familiar, es todo ".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN CARLOS REINA, el cual expone "Buenas tardes esta defensa solicita el cese de la medida que pesa sobre mi representado establecida en el art 242 ordinales 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico lo dicho por la doctora que esta causa sea remitida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua. Es todo".
…(omisis)…

De igual modo, en la sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…(Sentencia N° 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"...El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo^ necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e interesé^ siempre de la manera prevista en la ley, deforma tal, que la controversia sea resuelta conforme*» a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva... " (Sentencia N" 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Pena! faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
"...El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zúlela de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
"...en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y titiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario... " (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418).
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionarla pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE MARÍA AMPARO ARIAS y GUILLERMO VILLEGAS y CESAR PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar, pertinente por ser quienes realizan INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE GUILLERMO VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Caña de Azúcar, quien tiene conocimiento de los hechos, la cual es pertinente por ser testigos de los hechos investigados.
3.-Declaracion del ciudadano OMAR JOSE VELIZ, pertinente por ser VICTIMA.
DOCUMENTALES:
1.- Escrito de Denuncia, presentada en fecha 31-01-2019, ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ.

2.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, de fecha 18-02-2008 emanado de la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Omar Veliz, adquiere la parcela ubicada en el Barrio 23 de Enero Sur-Este, Calle el Limón , casa N° 71. N° Catastral 01-05-03-08-0-017-017-021 -000-000-000.

3- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14-03-2019, practicada por los funcionarios DETECTIVE MARIA AMPARO ARIAS, GUILLERMO VILLEGAS y CESAR PAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar.

4- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03-2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUILLERMO VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Caña de Azúcar.

5- COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, de fecha 20-12-2019, emanada de la Notaría Publica Primera del Estado Aragua, en relación al Documento asentado en esta oficina del Contrato de Arrendamiento pautado entre los ciudadano OMAR JOSE VELIZ y la ciudadana MARYS VELINDA RIERA BENAVIDES, sobre un bien inmueble constituido y ubicado en la calle El Limón, casa n° 71 del Barrio 23 de enero Maracay Estado Aragua de fecha 27-03-2008.
6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-03-2019 suscrita por el funcionario Detective GUILLERMO VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Caña de Azúcar.
7-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03-2019, suscrita por el funcionario Detective GUILLERMO VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caña de Azúcar.
8- COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, de fecha 07-01-2020, emanada del Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en relación al documento registrado bajo el N° 6 protocolo 1, tomo 7, en relación al contrato de Adjudicación en Venta aprobado por el Consejo Municipal según acuerdo N° 1315 de fecha 28-11-2006.
9- OFICIO N° 020-01-19 de fecha 27-01-2020 suscrito y emanado del Director del Centro de Coordinación Maracay Oeste de la Policía Del Estado Aragua en el cual informan que por ante ese despacho no se ubico denuncia correspondiente al año 2019 por parte del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-
SEGUNDO: El acusado HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA titular de la cédula de identidad N° V-12.336.095, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (01 del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 02 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
"... Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor ...(omissis)... " (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con al artículo 242 numerales 4° y 9o del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto. …”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado)
…(omisis)…
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano : HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA titular de la cédula de identidad N° V-V-12.336.095, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1964, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR, estado civil SOLTERO, residenciado en: CALLE EL LIMON N° 71, 23 DE ENERO MARACAY ESTARO ARAGUA (0414-4493166). Por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal…”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación de auto, preciso de derecho, interpuesto por los profesionales del derecho abogados JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre de 2021, celebrada en el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 4° y 9° del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados defensores supra mencionados se concreta en la insatisfacción con la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de Prohibición de salida de país y estar pendiente del proceso correspondiente al artículo 242 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es ratificada en la audiencia preliminar, acto celebrado el 10 de Noviembre de 2021, en contra del acusado de autos; descontento de los recurrentes, por considerar que es desproporcional y causa un agravio irreparable, pues la medida carece de motivación, considerando que debe ser revocada, de no ser así, imponga otra medida menos gravosa, alegan además, que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al no garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada, medio de impugnación ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal..-

Igualmente denuncian los apelantes, que la víctima del proceso fue representada por el Abogado EDGAR ARROYO, el cual no consigo poder que acreditara su representación en la audiencia preliminar; quien además firmó al pie del acta sin tener tal carácter.

Del mismo modo, delatan los recurrentes, que la JUEZ del Tribunal Octavo de Control no firmo el auto de la audiencia preliminar, vulnerando los derechos contemplados en el artículo 49 numeral 1, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga el proceso..

La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico y el ciudadano OMAR JOSE VELIZ fueron emplazados, a los efectos de que dieran contestación al recurso de apelación incoado, en atención al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no dieron respuesta al mismo.

A tales efectos, los recurrentes plasman dos (02) denuncias en su escrito recursivo, la primera denuncia relativa a la contravención del contenido del artículo 439 numeral 4° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Extraordinaria N.° 6.644 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), y la segunda delación con seis (06) puntos a resolver, contentivas en la decisión dictada por parte de la Jueza de Instancia; procediendo la Sala a citar parte de la primera delación, en la cual señalan lo siguiente:


“…Por razones de inmotivación se recurre, toda vez que la resolución judicial que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 4, en contra del ciudadano: HECTOR JOSÉ BENAVIDES RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.336.095, no fundamento las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida. Ahora bien nuestro patrocinado esta siendo esta siendo imputado por el presunto delito de invasión tipificado en el articulo 471-A del Código Penal venezolano. En tal sentido, la medida contenida en el artículo 242 numeral 4 supone la prohibición de salida del país, o del lugar donde resida de manera permanente el imputado, sin que medie la autorización del tribunal. Considera la defensa que lo procedente es que sea revocada tal medida cautelar sustitutiva de libertad ante lo improcedente de tal decisión…”


Con base al anterior señalamiento, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones no puede dejar de mencionar que en el presente caso al ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, se le sigue proceso penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, existiendo elementos de convicción que le permitieron a la Jueza de Control, de manera inicial decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 correspondiente a los numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos de convicción presentados en su oportunidad, y que a la fecha se mantienen inalterables, al punto que le permitieron al Ministerio Publico presentar acusación contra el imputado antes mencionado, admitida en la audiencia preliminar celebrada el 10 de Noviembre de 2021..


PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER


Concretado el punto de impugnación presentados por los recurrentes, consistente en que la Jueza violentó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26, 49 y 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que en su consideración, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de prohibición de salida del país y estar pendiente del proceso contenida en los numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano HECTOR JOSÉ BENAVIDEES RIERA, acusado por la presunta comisión del delito de INVASION previsto en el artículo 471-A del Código Penal se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de Noviembre de 2021; denunciando los impugnantes que, ES DESPROPORCIONAL Y CAUSA UN AGRAVIO IRREPARABLE, pues la medida de prohibición de salida del país carece de motivación, estimando que debe ser revocada, y de no ser así, se imponga otra medida menos gravosa, pues se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al no garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada, medio de impugnación ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicional a lo anterior, denunciaron los recurrentes, que el Abogado EDGAR ARROYO, representante de la víctima, no consigo poder que acreditara su representación en la audiencia preliminar; y que la Jueza del Tribunal Octavo de Control no firmo el acta de la audiencia preliminar, vulnerando los derechos contemplados en el artículo 49 numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga el proceso..

DEL MARCO LEGAL Y CONSTITUCIONAL

Es oportuno para esta Alzada citar el contenido del articulado 471-A del Código Penal, y los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos nos:

Articulo 471-A Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

“…Articulo 26: El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles', (negrillas nuestras).


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …


Articulo 352. El acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevan a cabo…”


Artículo 242.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…(omisis)…

4.- “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal

9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Ahora bien, dando continuidad a lo antepuesto, el derecho al debido proceso ha sido entendido como trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Citadas las normas legales y constitucionales, se procede a mencionar las denuncias efectuadas por los recurrentes a los efectos de dar respuesta, circunscribiéndose la Alzada única y exclusivamente a los puntos denunciados; tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de presentado por los Abogados se concreta en la insatisfacción de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, la cual es ratificada en la audiencia preliminar, en contra de los imputados de autos; por considerar que es desproporcional y causa un agravio irreparable, vulnerado la tutela judicial efectiva al no garantizar una motivación suficiente, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Igualmente denuncian los apelantes que la víctima OMAR JOSE VELIZ 6.175.223 no compareció a la audiencia preliminar; que fue representada por el Abogado EDGAR ARROYO Inpre 116.934, el cual no consigo poder que acreditara su representación en la audiencia preliminar; quien además firmó al pie del acta sin tener tal carácter, PUES NO SE QUERELLO; .

3.- Del mismo modo, denuncian los recurrentes, que EL JUEZ del Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua no firmo el acta de la audiencia preliminar, vulnerando los derechos contemplados en el artículo 49 numeral 1, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de la audiencia preliminar y se retrotraiga el proceso..

4.- Que con lo declarado por la victima en la audiencia preliminar se desvirtúa completamente el delito de invasión, pues el imputado lo reconoció expreso como inquilino y no como invasor.


.- Con respecto a la primera denuncia, estima la Sala que la las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta; en consonancia con el Principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, estableciendo el legislador patrio como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).

Referido lo supra indicado, la Sala procede a señalar y analizar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, impuestas al acusado de autos, uno de los puntos objeto de impugnación, establecidas en el artículo 242 numerales 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
…(omisis)…


4.- “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal


9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

De allí que, la Juzgadora al momento de sopesar la correlación existente entre los derechos y deberes de la persona, debe ponderar los intereses en conflicto, debiendo prevalecer en todo caso, el interés social, en pro de la consecución de los fines de Estado democrático y social, de derecho y de justicia.

En este mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior, luego de la lectura dada a las actuaciones, que la Fiscalía realizo la investigación y arrojó elementos fundados para solicitar el enjuiciamiento del encartado penal, ante la existencia de la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A de la Ley Adjetiva Penal, presentando acusación; aspectos éstos que sopeso la Jueza Aquo, expresando las razones de hecho y de derecho para mantener en la audiencia preliminar las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el articulo 242 numeral 4° y 9° al ciudadano acusado HECTOR JOSÉ BENAVIDES RIERA.

A la par con lo argumentado; la Sala vislumbra que no han variado las circunstancias desde la fase inicial de la investigación, que determinaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 14 de noviembre de 2019; y que se mantuvo en la Audiencia Preliminar; de manera, que se encuentra ajustada a derecho el pronunciamiento de la recurrida, relacionado con el primer punto denunciado. Por otra parte, considera la Sala, que no media la desproporcionalidad de las medidas cautelares impuestas al ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES alegadas por los recurrentes, toda vez que se encuentra siendo procesado en libertad; y las medidas son instrumentos de los cuales hace uso el administrador de justicia para garantizar las resultas del proceso, instrumento fundamental para la realización de la justicia. .

Al hilo preliminar, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que la recurrida en su dictamen explanó los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a mantener en la audiencia preliminar, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad impuesta en fecha 14 de Noviembre de 2019, estableciendo que las medidas son parte circunstancial de las potestades del órgano jurisdiccional, constituyendo una garantía para las resultas del proceso, y dictadas en salvaguarda de la situación controvertida. Y así se decide.

En cuanto al agravio irreparable delatado por los apelantes, considera la Sala, que ejercen su acción impugnativa, conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En armonía con lo previamente indicado, la Sala estima importante aludir el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo. (subrayado de la Sala)

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …

“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…


Ahora bien, tal como se señalo, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento del Juez produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la controversia.

Considera la Sala, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

Por lo preliminar, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano acusado HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión integral a las actuaciones y, a lo decidido, la Jueza dio argumentos que justifican el decreto mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de prohibición de salida del país y estar pendiente del proceso, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-

.- Al compás anterior; y en atención a la Segunda denuncia, contentiva de varios puntos a resolver, explanada en el recurso de apelación interpuesto, ésta versa sobre la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando los recurrentes en su escrito de apelación lo siguiente:

…”Del contenido de la decisión transcrita se evidencia en el acta de audiencia preliminar, que se deja constancia que la victima identificada como el ciudadano VELIZ OMAR JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 6.175.223; no compareció al auto (sic) de la audiencia preliminar…”
…”Que la victima supra identificada quedo representada por el abogado EDGAR ARROYO, INPRE 116.934. El cual no consigno poder que acreditara su representación en el acto de audiencia preliminar; pues el mismo no consta dentro del expediente…”
…”Que el abogado EDGAR ARROYO, INPRE 116.934, el cual quedo identificado por el tribunal octavo de control de la circunscripción judicial del estado Aragua; dentro de la audiencia preliminar como su representante en sala, firmo al pie del acta sin tener tal carácter. PUES NO SE QUERELLO…”

Ante las delaciones preliminares, esta Sala advierte de la revisión exhaustiva efectuada al cuaderno separado, que corre inserto a los folios del cuatro (4) al folio seis (6) copia certificada del acta de audiencia preliminar donde se evidencia la comparecencia del ciudadano OMAR JOSÉ VELIZ en su condición de víctima en el proceso, a la celebración de dicho acto procesal efectuado en fecha 10 de Noviembre de 2021; por cuanto se puede verificar inclusive su firma al pie del acta, ello, en contraposición a lo delatado por los recurrentes, evidenciándose que en el presente asunto se cumplió a cabalidad lo que estatuye lo el articulo 352 de la Ley Adjetiva penal vigente.

En armonía con lo señalado, se observa además en el acta de la audiencia preliminar, que la misma está suscrita por el Abogado Edgar Arroyo quien acompaño al ciudadano victima OMAR JOSE VELIZ al referido acto; sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones no reposa poder especial otorgado por la presunta víctima para su representación; no obstante, de la lectura efectuada al acta no se advierte petición o solicitud alguna del abogado, menos aun que la recurrida lo haya calificado como representante legal; en razón ello, aprecia la Sala, desestimar la delación, pues en modo alguno con la presencia del abogado de la víctima en el acto, vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que le asiste al acusado, y debidamente garantizado los derechos, garantías y Principios Constitucionales por la recurrida, y quienes aquí deciden.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto; este Tribunal Superior refiere el contenido del artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

…”Articulo 352. El acta solo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevan a cabo…”

Estima esta Sala en cuanto al contenido de las denuncias planteadas supra, por la defensa privada que tienen una fundamentación común, pues su contenido guardan estrecha relación, razón por la cual procede a resolver de manera conjunta las delaciones supra; así pues de la revisión realizada tanto a la causa principal identificada con el N°4J-2937-2021 y al presente cuaderno de apelación se concluye que, no existe documento alguno que acredite como tal el carácter
de apoderado Judicial al ciudadano Abogado EDGAR ARROYO, sin embargo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Extraordinaria N.° 6.644 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:
“…Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación…”

Se colige en consecuencia, que si bien el Legislador le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, en el caso de no haberse querellado; podrá igualmente actuar en el proceso, solo que, su actuación quedará limitada a aquellos casos, en los cuales la ley le otorgue participación, esto es, su actuación al no ser parte formal del proceso…” (Subrayado de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al ajustar la normativa legal precedentemente citada, al caso bajo in examine, deducen quienes aquí deciden que, si bien es cierto el Abogado EDGAR ARROYO plasmo su firma identificado en las referidas actas como representante de la victima; no menos cierto es que, no intervino en el acto realizando algún requerimiento, haya hecho alguna intervención, impugnación, o solicitud alguna en la presente causa; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia. Y así se decide.

.- Denuncian los recurrentes, que la victima ciudadano OMAR JOSE VELIZ, reconoce en la audiencia preliminar al imputado como inquilino y, no como invasor desvirtuándose con ello el delito de Invasión; la Sala considera que el aludido evento sobreviene en la audiencia preliminar, acto en el cual la Juzgadora cumple con una dualidad de funciones; debe realizar el control formal de la acusación relacionada específicamente con los requisitos formales que debe cumplir el escrito acusatorio, conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el control material que es el estudio que realiza la Jueza a los distintos medios de prueba ofrecidos y determinar con su conocimiento, sapiencia y máximas de experiencia, si se vislumbra un pronóstico de condena.

Así tenemos que en la fase intermedia, y según lo contempla el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal; y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Corresponde a los Jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado, determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, de manera que el punto denunciado por los recurrentes constituye un aspecto a ser valorado y ponderado en la fase de juicio; razón por la cual, y en contraposición a las alegaciones de los apelantes, el Tribunal Aquo, no vulnero los derechos y garantías del acusado, contemplados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia, y así se decide.

Como corolario de las disertaciones antes mencionadas; las delaciones previamente resueltas no pueden considerarse violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; tal como lo aducen los recurrentes, en razón de lo cual deben declararse sin lugar las denuncias, por los motivos supra. Y así se decide.

.- Denuncian los recurrentes, lo siguiente “…Omisis…” Que la Juez del Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, no firmo el acta de Audiencia Preliminar…”

En razón de lo anterior, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ha constatado un vicio de orden público que atenta flagrantemente contra el debido proceso y el principio de la doble instancia, razón por la cual este órgano jurisdiccional pasa a revisar las presentes actuaciones y, al respecto, observa quienes aquí deciden que consta del folio (112) al folio (116) del expediente signado con el numero 8C-24.192-19 (nomenclatura de el tribunal de instancia) auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 10 de Noviembre de 2021 donde se evidencia, de su contenido el espacio destinado a las rubricas, en el que no consta la firma de la Jueza ni del secretario refrendor del mencionado Tribunal. Tal circunstancia conlleva la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar de fecha 10 de noviembre de 2021, ya que es el Juez del Tribunal el encargado de imponer y firmar los actos jurisdiccionales que de dicho órgano emanen, igualmente así la secretaria.

Previo a abordar el mérito de la denuncia transcrita, deben considerarse las siguientes nociones Jurisprudenciales:

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009, estableció:

“...En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es
decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 215, de fecha 25 de noviembre del 2021, estableció:

“...cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Adicional a las alusiones jurisprudenciales precedentes, a la Tutela Judicial Efectiva que demanda la resolución motivada de los dictámenes enmarcados dentro de los valores del derecho a la defensa; se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano; y sobre la base alusiva al debido proceso, este debe ser entendido como el tramite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Precisado lo anterior, esta Sala observa, previa revisión integral de las actuaciones Expediente 4J-2937-21, del folio 112 al folio 116, auto de apertura a juicio, que al inicio del auto se indica lo siguiente: JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL Y SECRETARIA: ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE.

Así las cosas, se verifica que al final del auto fundado no se encuentra la firma de la ciudadana Jueza abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL y la secretaria ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE.

En tal sentido, precisa la Sala traer a colación el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Respecto a la omisión de firmas de las decisiones judiciales, tal como se indicó en las consideraciones antes mencionadas, específicamente al referir la sentencia de la Sala Penal, de su contenido se observa que estableció, que la falta de la firma en las decisiones constituye una violación al debido proceso al establecer que, cualquier dictamen debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ello, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes y así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar que:

“…Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Por lo que se concluye, que el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal.

Cabe recordar que los Jueces y Juezas deben suscribir las sentencias y los autos que hayan dictados, así como también deben ser firmados por el secretario o secretaria del tribunal, pues la función de éstos consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano subjetivo decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto o decisión como del cumplimiento del fallo;

Visto lo anterior, observa esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que el caso bajo examen trae como consecuencia la nulidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DEMAS ACTOS SUBSIGUIENTES, por estar viciados, a tenor de lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Debiendo agregarse, el criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), en el cual señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).


Como corolario de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que la carencia firmas del auto fundado de fecha diez (10) de noviembre de 2021, en que incurrió el Tribunal octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, punto denunciado en el medio de impugnación, lo hacen susceptible de nulidad absoluta, y en atención a eso, se DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-12.336.095, y en consecuencia ANULA la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio dictado en fecha diez (10) de noviembre de 2021, llevada cabo, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, así como todos y cada uno de los actos subsiguientes celebrados en el Tribunal Cuarto de Juicio; y en atención a eso, SE ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. Así se decide.

Finalmente, la Sala exhorta a la Jueza Octava del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a que cumplan y hagan cumplir las normas establecidas en nuestra legislación, en aras de no incurrir en errores, como los observados en la presente causa, que desdicen la labor de la mayoría; por tanto, se le insta a ser sumamente cuidadosa, con el fin de lograr una recta administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHAILYR PEDROZA y JUAN CARLOS REINA, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR JOSE BENAVIDES RIERA, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado octavo (8°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de noviembre de 2021, en la cual acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano supra mencionad; conforme a los artículos 26, 49 ordinal 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: ANULA la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio de fecha 10 de Noviembre de 2021; y como corolario, todos los actos subsiguientes acaecidos en el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio; ello con ocasión a encontrarse el asunto en la fase de Juicio. TERCERO: Se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al presente decreto. CUARTO: ORDENA remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución a un Tribunal de igual categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado, a los fines del conocimiento respectivo.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y envíense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior - Ponente)






Abg. VICTOR REYES
Secretario

En la presente fecha, se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. VICTOR REYES
Secretario



CAUSA N° 2Aa-106-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA N° 4J-2937-2021 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/yg