REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°

Maracay, 06 de abril de 2022

CAUSA Nº 2Aa-145-22.
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
IMPUTADA YUILYS MEDRANO.
REPRESENTACION FISCAL: Abogado ANGEL CASTILLO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DE FLAGRANCIA ESTADAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado BORGES VILLAROEL.
DELITOS: TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y APOVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION (CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

N°068-22

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el profesional del Derecho ANGEL CASTILLO, quien actúa en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión de la Audiencia especial de Presentación dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) y, publicada en esa misma fecha, por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existieron violaciones de derechos constitucionales en contra de la ciudadana YUILYS MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.492.985, de nacionalidad venezolana, natural de villa de cura, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1977, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Represa, Callejón 2, Casa S/N, Villa de Cura, estado Aragua, quien fuera puesta a la orden del referido juzgado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APOVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), correspondiéndole la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA:

1.- Ciudadana YUILYS MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.492.985, de nacionalidad venezolana, natural de villa de cura, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1977, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Represa, Callejón 2, Casa S/N, Villa de Cura, estado Aragua.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado BORGES VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 288.103, con domicilio procesal en Calle Barranquilla, Casa Nº 17, Sector la Represa, Villa de Cura, estado Aragua. Teléfono: 0412-969.9248.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ANGEL CASTILLO, quien actúa en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por el Abogado ANGEL CASTILLO, quien actúa en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó: “… De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan las presentes actuaciones, por considerar quien aquí decide, que existe violación de derechos y garantías constitucionales…”. A favor de la ciudadana YUILYS MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº 13.492.985.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la Apelación con Efecto Suspensivo, esta Sala 2 observa que el Abogado ANGEL CASTILLO, quien actúa en su condición de Fiscales de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado ANGEL CASTILLO, se ejerció de forma oral en la audiencia de especial de presentación, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), en los siguientes términos:

“…escuchado la decisión de la presente juez, esta representación invocara el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad y participación de la ciudadana, el cual funge como imputada. Cabe destacar que riela en las actas procesales, la acción antijurídica realizada por la misma ya que solo no dijo improperios en contra de los funcionarios ya que riela en las actas que dicha ciudadana arrojo piedras y palos en contra de los funcionarios en virtud de obstaculizar la acción empleada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de villa de cura, asimismo consta en actas que dichos funcionarios antes de ingresar a la morada, dejan constancia de que ninguna persona quiso ser parte del proceso por futuras represalias, es por ello que los funcionarios amparados en el articulo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la misma, donde al ingresar a dicha morada se logra ubicar a la ciudadana supra mencionada, dos adolescentes y cinco niños menores de edad, en consecuencia realizada dicha inspección en dicha morada es donde logran colectar lo mencionado anteriormente. Es por dicha razón que considera esta representación fiscal que la misma se encuentra inmersa en los delitos tipificados antes descritos como es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y todo lo demás manifestado como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 9 de la Ley especial, ya que el vehículo tipo moto el cual riela en acta pin de siipol de la misma, se encuentra solicitada, es por dicha razón que se le tipifica dicho delito. Es por lo manifestado anteriormente esta representación fiscal ponderando los elementos de convicción así como la acción desplegada por la antes mencionada consideran que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando así mismo la magnitud del delito en cuanto a la pena se refiere, siendo estos graves en razón de ello, solicito a este Tribunal así como a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, admita el referido recurso, decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomando en consideración aparte de lo anteriormente explanado que dichos delitos la pena mínima excede de los 8 años, es todo….”. (Cursivas de esta Sala).

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, Abogado ANGEL CASTILLO, ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en el acto de la Audiencia de Especial de Presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los delitos por los cuales fue imputada son los de Trafico de Armas y Municiones, así como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor; estando en desacuerdo con la nulidad de las actuaciones decretadas, a favor de la ciudadana YUILYS MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985. Asimismo, se verifica que el presente recurso fue interpuesto y fundamentado en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido.

Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.

Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), en la cual entre otros pronunciamientos acuerda la nulidad de las actuaciones a favor de la ciudadana YUILYS MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), en Audiencia Especial de Presentación, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…escuchado la decisión de la presente juez, esta representación invocara el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad y participación de la ciudadana, el cual funge como imputada. Cabe destacar que riela en las actas procesales, la acción antijurídica realizada por la misma ya que solo no dijo improperios en contra de los funcionarios ya que riela en las actas que dicha ciudadana arrojo piedras y palos en contra de los funcionarios en virtud de obstaculizar la acción empleada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de villa de cura, asimismo consta en actas que dichos funcionarios antes de ingresar a la morada, dejan constancia de que ninguna persona quiso ser parte del proceso por futuras represalias, es por ello que los funcionarios amparados en el articulo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la misma, donde al ingresar a dicha morada se logra ubicar a la ciudadana supra mencionada, dos adolescentes y cinco niños menores de edad, en consecuencia realizada dicha inspección en dicha morada es donde logran colectar lo mencionado anteriormente. Es por dicha razón que considera esta representación fiscal que la misma se encuentra inmersa en los delitos tipificados antes descritos como es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y todo lo demás manifestado como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 9 de la Ley especial, ya que el vehículo tipo moto el cual riela en acta pin de siipol de la misma, se encuentra solicitada, es por dicha razón que se le tipifica dicho delito. Es por lo manifestado anteriormente esta representación fiscal ponderando los elementos de convicción así como la acción desplegada por la antes mencionada consideran que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando así mismo la magnitud del delito en cuanto a la pena se refiere, siendo estos graves en razón de ello, solicito a este Tribunal así como a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, admita el referido recurso, decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomando en consideración aparte de lo anteriormente explanado que dichos delitos la pena mínima excede de los 8 años, es todo….”. (Cursivas de esta Sala).

En la misma oportunidad, el Abogado BORGES VILLAROEL, Defensor Privado de la ciudadana YUILYS MEDRANO, al serle otorgado del derecho de palabra, expuso:

“…en vista lo antes expuesto por el ministerio público, quiero agradecer a este tribunal por el pronunciamiento en pro de la justicia venezolana, debido a que el ministerio publico olvida que la única conducta antijurídica que indica que tuvo es presuntamente un ultraje al funcionario, delito que no existe y no guarda en la causa ningún informe médico certificado por medicatura forense, de que presuntamente un funcionario este herido por las pudras que lanzo mi representada, de igual marera se habla que fue en asentamiento campesino que se dieron a la fuga, es una contradicción que ella esta arremetiendo contra los funcionarios y es quien le abre la puerta a los funcionarios como reza n la causa, sin embargo el ministerio publico dejan en claro que la misma es quien abre la puerta y también el ministerio publico deja claro que no fue ella a quien se le incauta nada en sus pertenencias, hace conocimiento de igual marea que en el expediente hay acta de siipol donde la moto esta solicitada no constando los elementos de seguridad del acta, esta defensa privada ve qué modo tiempo y lugar mi defendida no tiene nada que ver…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), se celebró ante el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Audiencia Especial de Presentación, en la causa N° 8C-25.574-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida a la ciudadana YUILYS MEDRANO, tal como se evidencia en los folios cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y seis (66) el auto fundado de la Audiencia Especial de Presentación, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta a la ciudadana YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, venezolano, natural de villa de cura estado Aragua de 44 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1977 estado civil soltero, profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en LA REPRESA, CALLEJÓN 2, CASA S/N, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-9699248 (DEFENSA PRIVADA)..
El Fiscal de Flagrancia del ministerio público ABG. ÁNGEL CASTILLO quien manifiesta: “Se coloca a disposición de este digno tribunal a la imputada YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, presente en la Sala de Audiencias ysiendo impuesto de los hechos y las circunstancias detiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, esta Representación Fiscal procede a precalificar los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; Solicito igualmente, se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO,solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito se deje constancia de la prueba anticipada solicitada por esta representación fiscal.
Oídas la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, la imputada YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, fue impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de declarar y expuso:“… “ellos llegaron a la casa a las 7 de la mañana. Se escucharon los disparos arriba arriba, por lo que me escondí con mis nietos, ellos llegaron y nos tumbaron la puerta, luego nos sacaron con los niños y nos maltrataron, los niños lloraban y decían que querían seguir durmiendo, los tenían de rehenes, a los niños los tenían en la camioneta, bueno me trajeron para acá, de la casa no sacaron nada, pero a los niños y a mi sí, mi hija y mi sobrina éramos las únicas que estábamos ahí, siempre que salen a buscar a la banda me sacan es a mí, yo no tengo culpa de que mis hijos sean lo que sean y siempre me saquen a mí, me tiene amenazada que donde me vean me van a matar a mí, en mi casa no encontraron nada, por eso me extraña todo lo que dijeron, siempre que van a mi casa me consiguen con mi nieto, es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensaABG. ABG. BORGES VILLARRUEL, quien expuso: “…“ buenas tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa técnica pasa a solicitar muy respetuosamente, pasa a solicitar decreta la nulidad de las actuaciones, debido a que en dicho procedimiento los funcionarios dejan plasmado de que la ciudadano estaba obstaculizando la actuación policial, mediante el cual ello dejan plasmado que ellos tocan la puerta en el domicilio y es la señora quien les abre, acto seguido anexan en el folio once un reporte de siipol un registro principal que carece de los elementos de lo reglamentario que ella lleva, por lo que parece un montaje, de igual manera en el folio 13 hay un acta con sello húmedo del consejo de protección donde dicha acta no cumple protocolo de ley, dejando constancia de la entrega de los niños donde fueron aprehendidos presuntamente, como dice el acta policial, la misma indica unos horarios donde realizaron el procedimiento, a los niños se los llevaron en la mañana y los entregan a las 5 de la tarde, de igual manera indicaron que las conchas las encontraron en el sitio del suceso, hablan de unas sillas y aparecen unas mesas, la señora presente en la sala vive en un rancho de zinc y la casa que señala el expediente indica que no es la de ella, a nivel de cadena de custodia donde los mismos fijan colecta, entrega donde entenga pero nade por lo que esta defensa privada solicita una medida menos gravosa, porque como lo indico la referida imputada no tiene la culpa de la condición de sus hijos, donde la amedrenta a ella, no se evidencian testigos de ningún tipo, a su vez solicito copia simple y certifica del expediente . Es todo“.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD:
Fundamenta el abogado Borges Villarruel la solicitud de nulidad incoada en razón de lo siguiente: “…solicitar decreta la nulidad de las actuaciones, debido a que en dicho procedimiento los funcionarios dejan plasmado de que la ciudadano estaba obstaculizando la actuación policial, mediante el cual ello dejan plasmado que ellos tocan la puerta en el domicilio y es la señora quien les abre, acto seguido anexan en el folio once un reporte de siipol un registro principal que carece de los elementos de lo reglamentario que ella lleva, por lo que parece un montaje, de igual manera en el folio 13 hay un acta con sello húmedo del consejo de protección donde dicha acta no cumple protocolo de ley, dejando constancia de la entrega de los niños donde fueron aprehendidos presuntamente, como dice el acta policial, la misma indica unos horarios donde realizaron el procedimiento, a los niños se los llevaron en la mañana y los entregan a las 5 de la tarde, de igual manera indicaron que las conchas las encontraron en el sitio del suceso, hablan de unas sillas y aparecen unas mesas, la señora presente en la sala vive en un rancho de zinc y la casa que señala el expediente indica que no es la de ella, a nivel de cadena de custodia donde los mismos fijan colecta, entrega donde entenga pero nade por lo que esta defensa privada solicita una medida menos gravosa, porque como lo indico la referida imputada no tiene la culpa de la condición de sus hijos, donde la amedrenta a ella, no se evidencian testigos de ningún tipo, a su vez solicito copia simple y certifica del expediente . Es todo“.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.

Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo Estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Sobre esta base, se entiende al debido proceso como un derecho rango Constitucional que se encuentra directamente vinculado con las garantías igualmente de rango constitucional que atienden a los procesados en todo grado o fase proceso, como lo son entre otros la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, que concurren en caso baso estudio.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
De lo anterior se deprende que, una persona puede ser detenida y privada momentáneamente de su libertad solo y exclusivamente mediante una orden judicial, con la excepción que esta sea sorprendida en la comisión flagrante de un delito, por lo que se procede a la detención de la misma, es decir, dentro del marco del orden Constitucional si bien es cierto se establece no que el derecho a la libertad personal es inviolable, no es menos cierto que igualmente se definen las dos circunstancias en las cuales se limita ese derecho, siendo esta una limitante justificada dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional.
Explicado lo que antecede, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente que la detención de la ciudadana YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Villa de Cura, quienes deja constancia “… siendo las 14:00 horas del día 02-04-2022 a bordo de unidades identificadas, hacia la siguiente dirección Asentamiento Campesino Catiguire, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua con el fin de disminuir el alto índice delictivo, en material de robo, hurto, extorsión, secuestro, robo y hurto de vehículos automotores, que agobia la población Villacurana, específicamente encontrándonos en la entrada principal de precitado asentamiento campesino, fuimos sorprendidos por varios sujetos fuertemente armados, con fusiles, quienes hicieron frente a la comisión, accionando sus armas en contra de la humanidad de los presentes, en vista de tal situación y tomando todas las precauciones que amerita el caso que nos ocupa, repelimos a la acción, originando un intercambio de disparos, descendiendo de las unidades en las que nos trasladamos, dándose lugar a una persecución punta a pie, donde se logra observar cuatro sujetos de los que hicieron frente a la comisión abordaron un vehículo, marca chevrolet, modelo tahoe, color azul y se logran dar a la fuga y tres ciudadanas hacen frente a la comisión, vociferando improperios y palabras obscenas tales como: MIS HIJOS NO SON UNOS DELINCUENTES, MALDITOS PYJ, TIENEN QUE MORIRSE TODOS y una vez comenzaron arrojar objetos contundentes como piedras y palos para obstaculizar el paso a los funcionarios actuantes y de esta manera darle tiempo a los sujetos para que se dieran a la fuga, acto seguido dichas ciudadanas adentraron a una residencia, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 01, ingresamos en la morada (….)una vez dentro de la vivienda se logra ubicar a una ciudadana, dos adolescentes y cinco menores, edades comprendidas entre 02 a 09 años, practicándole sus respectivas inspecciones corporales a la ciudadana y los adolescentes, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la funcionaria Detective Agregado Oriana Escorihuera, a fin de ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico, adherida a su cuerpo o entre su vestimenta, no logrando ubicar evidencia alguna (….)seguidamente procede la funcionaria detective Joselyn Molina (técnico) a realizar un recorrido fuera y dentro de la residencia, logrando ubicar en la parte externa de la vivienda a pocos metros de la entrada seis (06) conchas de FAL, percutidas, calibre 762X51, en el área que funge como porche, encima de un banco elaborado en madera un radio transmisor, marca Baofeng, color negro, en la parte externa de la vivienda, en el extremo izquierdo una moto marca Bera, modelo BR150, color negro, placas AB7U66P, en el interior de la vivienda en un espacio que funge como sala estar específicamente encima de una silla plástica de color azul, un cargador eléctrico de radio trasmisor y en uno de los cuartos específicamente en un costado de la cama, se logro incautar una prenda de vestir denominada comúnmente guerrera de color negro con logos alusivo del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, una gorra de color negro con inscripciones donde se lee academia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, un radio transmisor, marca baofeng, de color negro y un cargador de FAL, elaborado en metal de color negro, contentivo de dieciocho municiones sin percutir, calibre 762X51, por lo que la funcionaria procede a fijar fotográficamente y colectar las evidencias en mención mediante cadena de custodia…”
Ahora bien, la detención de la misma no se origina de una persecución por el encontrarla en presencia de un delito flagrante, los funcionarios policiales indican dentro del acta policial que se encuentran amparados dentro del articulo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…para impedir la perpetración o continuidad de un delito….”, conducta atípica, antijurídica que no demuestra las actas procesales, por el contrario, los funcionarios indican al momento de inspección corporal a la imputada no incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, solo se encontraba dentro de su residencia junto a núcleo familiar, no con presencia de persona de actitud sospechosa, saber, que igualmente dejan plasmado que la ciudadana YUILYS MEDRANO al percibir la presencia de una comisión policial, da acceso al domicilio.
En este orden de ideas, al entrar los funcionarios al domicilio de la ciudadana no entran bajo la comisión de un delito flagrante ni mediante orden judicial alguna, sin embargo justifica la entrada al domicilio bajo la posibilidad de la existencia de un delito flagrante, deteniendo a la ciudadana en la sala de la vivienda, realizando de seguidas la revisión corporal de la misma, no encontrando según lo asentados en autos elemento de interés criminalístico alguno.
De lo anterior, se evidencia que la aprehensión de la misma fue materializara mediante la presunta de impedir la perpetración o continuidad de un delito, conducta predelictual esta que no plasman en acta, toda vez que solo mencionan “…..vociferando improperios y palabras obscenas…” sin embargo, la presunta flagrancia concluye sin evidencia que la misma al momento de inicio de dicha revisión no se encontraba bajo la comisión sorpresiva de un delito flagrante como presumieron los funcionarios actuantes, ya que no fue encontrado elemento de interés criminalístico alguno en su cuerpo.
No obstante a lo anterior, pese a que no se encontraba evidencia alguna de la comisión de un delito, encontrándose inclusive sin orden y sin flagrancia, la detenida ciudadana YUILYS MEDRANO, los funcionarios actuantes siguieron con las pesquisas en la vivienda en la cual no tenían orden de allanamiento alguna, mediante la presunta acta de visita domiciliaria firmada por la ciudadana que se encontraba sometida por lo funcionarios y bajo custodia policial sin presencia de un abogado que la asista, ni testigo alguno que corroborara la presuntamente municiones, asimismo de la revisión de actas la funcionaria técnico Detective Joselyn Molina, fija fotográficamente todas las presuntas evidencias a excepto las balas incautadas en un cuarto de domicilio.
En este contexto es importante hacer notar que para el momento de la realización de la pesquisa no ajustada a derecho puesto que los mismos no tenían la orden emitida por un tribunal de la República quien está debidamente legitimado por ley para tal función, toda vez que la misma deviene en la limitación de un derecho constitucional, y es por tal razón que debe ser revisado y autorizado por un organismo jurisdiccional de garantía y control, a los fines de evitar atropellos y abuso de poder por parte de los funcionarios adscritos a los organismos de seguridad, ni se encontraban bajo la evidencia de la comisión de un delito flagrante toda vez que no se encontraba una persecución en caliente ni la continuidad de un delito, es decir, no siendo concurrente alguna de las causales de justificación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran permisible la permanencia y pesquisa en ese domicilio, siendo la misma a este punto irrita, por violación flagrante al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 47 de la Carta Magna.
Ahora bien, no desconoce este tribunal que los funcionarios actuantes según el acta levantada por los mismos, encontraron de la pesquisa realizada a la vivienda, una presunta evidencia, sin embargo la misma resulta de un procedimiento a toda luces de buen derecho, irrito, plagado de excesos e irregularidades.
Sin embargo, establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado mediante gaceta oficial N° 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, en razón de este tipo de situaciones procesales lo siguiente:
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra entre los derechos civiles, lo siguiente:
Artículo 47. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
“….El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”
Siendo, este articulo razón por la cual se instaura un nuevo paradigma jurídico, que le brinda a los ciudadanos y ciudadanas una seguridad jurídica más amplia frente a los atropellos e irregularidades realizadas por la funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ya que estos se deben al cumplimiento de las garantías y prerrogativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente imposibilita a los órganos jurisdiccionales a legitimar o judicializar las detenciones que no se realicen en apego a las normas antes señaladas.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal de Control, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, y en consecuencia de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan las presentes actuaciones, por considerar quien aquí decide, que existe violación de derechos y garantías constitucionales; toda vez que, dentro de las actas procesales invocando para ello Sentencia N° 1978 de fecha 25-07-2005 de Sala Constitucional donde expresa: “…los motivos que determine un allanamiento sin orden judicial deben constar detalladamente…”Asimismo de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cosa que en autos de folio cinco (06) riela acta de visita domiciliaria de fecha 02-04-2022 en la cual, no determina el motivo por el cual funcionarios adscritos a la delegación municipal de Villa de Cura del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística ingresan a dicha residencia, siendo que del acta de investigación la cual riela al folio dos (02) de la presente causa, expresa: “…observa que cuatro sujetos de los cuales hicieron frente a la comisión, abordaron un vehículo marca chevrolet, modelo taoe, color azul y se logran dar a la fuga…” es decir, no consta la persecución para impedir delito alguno, si al vuelto del folio dos (02) la misma comisión indica haber ingresado a la casa por cuanto la ciudadana YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, es quien les abre la puerta. Asimismo se observa que en el acta de procedimiento los funcionarios policiales manifiestan que el mismo se realizo a las 14:00 horas de la tarde del 02 de abril del presente año, siendo que el acta de visita domiciliaria refleja, que fue practicada a las 08:00 horas de la mañana del día 02 de abril del año en curso. Ahora bien, se evidencia que del mismo folio dos (02) y vuelto los funcionarios policiales indican que la única participación que tuvo la ciudadana dentro del procedimiento es vociferar improperios y palabras obscenas, por lo cual el Ministerio Publico durante su petitorio tiene la obligación de individualizar la participación activa de la imputada durante el procedimiento, cosa que no ocurrió por cuanto no manifestó la conducta atípica y antijurídica de la misma. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA por cuanto quien aquí decide considera que no hay delito que precalificar. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “escuchado la decisión de la presente juez, esta representación invocara el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la culpabilidad y participación de la ciudadana, el cual funge como imputada. Cabe destacar que riela en las actas procesales, la acción antijurídica realizada por la misma ya que solo no dijo improperios en contra de los funcionarios ya que riela en las actas que dicha ciudadana arrojo piedras y palos en contra de los funcionarios en virtud de obstaculizar la acción empleada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de villa de cura, asimismo consta en actas que dichos funcionarios antes de ingresar a la morada, dejan constancia de que ninguna persona quiso ser parte del proceso por futuras represalias, es por ello que los funcionarios amparados en el articulo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la misma, donde al ingresar a dicha morada se logra ubicar a la ciudadana supra mencionada, dos adolescentes y cinco niños menores de edad, en consecuencia realizada dicha inspección en dicha morada es donde logran colectar lo mencionado anteriormente. Es por dicha razón que considera esta representación fiscal que la misma se encuentra inmersa en los delitos tipificados antes descritos como es el TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES y todo lo demás manifestado como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR artículo 9 de la Ley especial, ya que el vehículo tipo moto el cual riela en acta pin de siipol de la misma, se encuentra solicitada, es por dicha razón que se le tipifica dicho delito. Es por lo manifestado anteriormente esta representación fiscal ponderando los elementos de convicción así como la acción desplegada por la antes mencionada consideran que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando así mismo la magnitud del delito en cuanto a la pena se refiere, siendo estos graves en razón de ello, solicito a este Tribunal así como a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, admita el referido recurso, decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tomando en consideración aparte de lo anteriormente explanado que dichos delitos la pena mínima excede de los 8 años. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. BORGES VILLARROEL quien expone: “en vista lo antes expuesto por el ministerio público, quiero agradecer a este tribunal por el pronunciamiento en pro de la justicia venezolana, debido a que el ministerio publico olvida que la única conducta antijurídica que indica que tuvo es presuntamente un ultraje al funcionario, delito que no existe y no guarda en la causa ningún informe médico certificado por medicatura forense, de que presuntamente un funcionario este herido por las pudras que lanzo mi representada, de igual marera se habla que fue en asentamiento campesino que se dieron a la fuga, es una contradicción que ella esta arremetiendo contra los funcionarios y es quien le abre la puerta a los funcionarios como reza n la causa, sin embargo el ministerio publico dejan en claro que la misma es quien abre la puerta y también el ministerio publico deja claro que no fue ella a quien se le incauta nada en sus pertenencias, hace conocimiento de igual marea que en el expediente hay acta de siipol donde la moto esta solicitada no constando los elementos de seguridad del acta, esta defensa privada ve qué modo tiempo y lugar mi defendida no tiene nada que ver. Es todo”. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre recurso de apelación con efecto suspensivo, de igual manera se mantiene la Medida Privativa de Libertad de la imputada YUILYS MEDRANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985. Es todo…”. (Cursivas de esta Sala).

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto a la declaratoria de nulidad de las actuaciones a favor de la ciudadana YUILYS MEDRANO, en su condición de imputada, en la causa signada bajo el alfanumérico 8C-25.574-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de decidir observa primeramente que, la Representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual decretó la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, en favor de la ciudadana YUILYS MEDRANO. En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, en este caso en Audiencia Especial de Presentación, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido Efecto Suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”.(Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:

El representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron vulnerados derechos constitucionales de la imputada YUILYS MEDRANO, tales como el derecho a la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Octavo (8º) de Control Circunscripcional no estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, son por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por consiguiente considera este Tribunal Superior que la libertad plena acordada a favor de la ciudadana YUILYS MEDRANO, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, en fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), fue aprehendida la referida ciudadana por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cural, en razón de que la misma al momento de avistar a la comisión policial procedió a lanzar objetos contundentes y vociferar improperios en contra de los funcionarios policiales, tal como se evidencia al vuelto del folio 2 de las presentes actuaciones, donde se deja constancia que al momento de presentarse los funcionarios en el lugar de los hechos, la referida ciudadana en compañía de otras ciudadanas “…comenzaron a arrojar objetos contundentes como piedras y palos para obstaculizar el paso de los funcionarios actuantes y de esta manera darle tiempo a los sujetos para que se dieran a la fuga, acto seguido dichas ciudadanas se adentraron a una residencia, por lo que amparados en el artículo 196, ordinal 01 ingresamos a la morada…”

En este sentido, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura. (Folios 02 al 05).
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura. (Folio 06 y su vuelto).
3.- INSPECCIÒN TÉCNICO POLICIAL, Nº 002, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura. (Folios 15 al 23).
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 47-22, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la funcionaria JOSELYN MOLINA, en donde se deja constancia de la incautación de seis (06) conchas de bala percutida, de aspecto cobrizo, calibre 7.62 x 51 mm, con inscripciones en su culote donde se lee: en dos (02) CAVIM 02, una (01) VEN 73, dos (02) VEN 75”. (Folio 24 y su vuelto)
5.- PLANILLA DE REGISTRODE CADENA DE CUSTODIA, Nº 0048-22, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la funcionaria JOSELYN MOLINA, en donde se deja constancia de la incautación de un (01) vehículo, clase moto, marca Bera, modelo BR150, color negro, año 2013, tipo paseo, placas AB7U66P, serial de carrocería 8211MBCA1DD067165. (Folio 25 y su vuelto).
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 0048-22, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la funcionaria JOSELYN MOLINA, en donde se deja constancia de la incautación de una (01) prenda de vestir, comúnmente llamada guerrera, elaborada en fibras naturales de color negro, la misma presenta en el bolsillo de la manga izquierda, una insignia con inscripciones bordadas donde se lee “CICPC”, 2 una (01) gorra elaborada en fibras naturales de color negro, la misma se encuentra constituida por una visera y corona, presenta en su corona inscripciones elaboradas en bordado de alto relieve, donde se lee “ACADEMIA NACIONAL”, de igual manera en su parte lateral derecha presenta bordado en alto relieve con escudo alusivo a la academia del “CICPC” y en su parte lateral izquierda se encuentra bordado en alto relieve la bandera de Venezuela, en su parte trasera presenta un sistema de cierre tipo botones. (Folio 26 y su vuelto).
7.- ANEXO DE REGISTRO DE CONTINUIDAD DE PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 0049-22, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la funcionaria JOSELYN MOLINA, en donde se colecta: un (02) radio transmisor portátil, marca “BAOFENG”, modelo BF-888S, sin serial aparente, elaborado en material sintético, dos (02) cargadores de radio trasmisores sin marca un modelo aparente. (Folio 27 y su vuelto).
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Nº 0050-22, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la funcionaria JOSELYN MOLINA, en donde se colectan dieciocho (18) municiones de arma de fuego sin percutir de aspecto cobrizo, calibre 7.62 x 51mm, de las cuales tres (03) de ellas presentan inscripciones en su culote donde se lee “CAVIM 01”, seis (06) de ellas presentan inscripciones en su culote donde se lee “CAVIM 02”, una (01) de ellas presenta inscripciones donde se lee “CAVIM 03”, una (01) de ellas presenta inscripciones donde se lee 7.62 x 51 mm, cinco (05) de ellas presentan inscripciones donde se lee “7.62 x 51,89” dos (02) de ellas presentan inscripciones en su culote donde se lee “7.62 mm, 68” 2 un (01) cargador de arma de fuego para municiones calibre 7.62 x 51 mm, con capacidad para veinte (20) municiones. (Folio 28 y su vuelto)
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO, Nº 0001-22, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la funcionaria JOSELYN MOLINA. (Folio 31 y su vuelto al folio 32).
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO, Nº 0002-22, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la funcionaria JOSELYN MOLINA. (Folio 36 y su vuelto).
11.- INSPECCIÒN TÈCNICA POLICIAL, Nº 003, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura. (Folios 37 al 38).
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dos (02) de abril de dos mil veintidós (2022), rendida por el ciudadano A.V. (Folios 39 y su vuelto al 40).
13.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÒN FISCAL, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), suscrita por la abogada MONICA GIL, en su carácter de fiscal auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el contempla una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, que si bien es cierto dicho delito no fue acogido por el tribunal en su decisión, ha sido criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 12, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, la cual establece:

“…Es preciso enmarcar, que el artículo 374 del texto ritual penal forma parte del procedimiento abreviado, el cual es aplicado cuando la aprehensión se realiza en flagrancia. Ahora, del artículo precitado se vislumbra una afirmación y una excepción. En primer lugar se desprende que, cuando se realice la audiencia de presentación de aprehendido, el auto que dictamine la libertad del imputado será de ejecución inmediata; sin embargo, esta afirmación de libertad posee una excepción, la cual establece que cuando el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación en los casos donde haya imputación de alguno los tipos penales supra citados o el tipo penal imputado exceda de en su límite máximo de doce (12) años de prisión, la ejecución del auto que ordena la libertad del imputado no será inmediata, sino que deberá pasar a un segundo grado de conocimiento a los fines de que esta dictamine la procedencia o no de la libertad, esto es, mientras el Tribunal de Alzada revisa el fallo apelado se suspenderá las órdenes del fallo. Se pone en evidencia entonces las ambas modalidades del recurso de apelación…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, al momento de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia de presentación, deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar la pena a aplicar, los delitos que la representación fiscal haya realizado la imputación, y no los delitos que hayan sido admitidos por el tribunal de control.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.

Consecuentemente a lo anterior dicho al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8º) de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:

“…Ahora bien, la detención de la misma no se origina de una persecución por el encontrarla en presencia de un delito flagrante, los funcionarios policiales indican dentro del acta policial que se encuentran amparados dentro del articulo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…para impedir la perpetración o continuidad de un delito….”, conducta atípica, antijurídica que no demuestra las actas procesales, por el contrario, los funcionarios indican al momento de inspección corporal a la imputada no incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, solo se encontraba dentro de su residencia junto a núcleo familiar, no con presencia de persona de actitud sospechosa, saber, que igualmente dejan plasmado que la ciudadana YUILYS MEDRANO al percibir la presencia de una comisión policial, da acceso al domicilio.
En este orden de ideas, al entrar los funcionarios al domicilio de la ciudadana no entran bajo la comisión de un delito flagrante ni mediante orden judicial alguna, sin embargo justifica la entrada al domicilio bajo la posibilidad de la existencia de un delito flagrante, deteniendo a la ciudadana en la sala de la vivienda, realizando de seguidas la revisión corporal de la misma, no encontrando según lo asentados en autos elemento de interés criminalístico alguno.
De lo anterior, se evidencia que la aprehensión de la misma fue materializara mediante la presunta de impedir la perpetración o continuidad de un delito, conducta predelictual esta que no plasman en acta, toda vez que solo mencionan “…..vociferando improperios y palabras obscenas…” sin embargo, la presunta flagrancia concluye sin evidencia que la misma al momento de inicio de dicha revisión no se encontraba bajo la comisión sorpresiva de un delito flagrante como presumieron los funcionarios actuantes, ya que no fue encontrado elemento de interés criminalístico alguno en su cuerpo.
No obstante a lo anterior, pese a que no se encontraba evidencia alguna de la comisión de un delito, encontrándose inclusive sin orden y sin flagrancia, la detenida ciudadana YUILYS MEDRANO, los funcionarios actuantes siguieron con las pesquisas en la vivienda en la cual no tenían orden de allanamiento alguna, mediante la presunta acta de visita domiciliaria firmada por la ciudadana que se encontraba sometida por lo funcionarios y bajo custodia policial sin presencia de un abogado que la asista, ni testigo alguno que corroborara la presuntamente municiones, asimismo de la revisión de actas la funcionaria técnico Detective Joselyn Molina, fija fotográficamente todas las presuntas evidencias a excepto las balas incautadas en un cuarto de domicilio.
En este contexto es importante hacer notar que para el momento de la realización de la pesquisa no ajustada a derecho puesto que los mismos no tenían la orden emitida por un tribunal de la República quien está debidamente legitimado por ley para tal función, toda vez que la misma deviene en la limitación de un derecho constitucional, y es por tal razón que debe ser revisado y autorizado por un organismo jurisdiccional de garantía y control, a los fines de evitar atropellos y abuso de poder por parte de los funcionarios adscritos a los organismos de seguridad, ni se encontraban bajo la evidencia de la comisión de un delito flagrante toda vez que no se encontraba una persecución en caliente ni la continuidad de un delito, es decir, no siendo concurrente alguna de las causales de justificación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran permisible la permanencia y pesquisa en ese domicilio, siendo la misma a este punto irrita, por violación flagrante al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 47 de la Carta Magna.
Ahora bien, no desconoce este tribunal que los funcionarios actuantes según el acta levantada por los mismos, encontraron de la pesquisa realizada a la vivienda, una presunta evidencia, sin embargo la misma resulta de un procedimiento a toda luces de buen derecho, irrito, plagado de excesos e irregularidades…”. . (Cursivas de esta Sala).

De la decisión antes transcrita, se infiere que la juzgadora A quo, yerra al explanar en su motivación al momento de decretar la nulidad de las actuaciones policiales, por estimar que hubo violación al debido proceso, en razón que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda de la encartada de autos sin una orden de allanamiento, y que no se circunscribía en una de las excepciones establecidas en la ley para proceder a ingresar a la morada y practicar la aprehensión de la ciudadana YUILYS MEDRANO, de igual forma observa esta Alzada que la recurrida en su decisión no realizó una correcta motivación en razón de la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales, puesto que no explanó en su decisión los motivos por los cuales a su criterio hubo inobservancia o violación a los derechos y garantías constitucionales, por cuanto se evidencia de las actas que componen el presente asunto que los elementos de convicción aportados en su momento de los mismos no se evidencian que hayan sido obtenidos en contravención a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico venezolano.

Por otra parte se observa de los elementos de convicción en el caso bajo estudio, que una vez ingresan los funcionarios a la vivienda de la referida ciudadana, logran incautar distintos tipos de municiones, radios, prendas alusivas a instituciones policiales, así como un vehículo automotor proveniente del delito

En este sentido, el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

“Artículo 124. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años
.

Igualmente trae a colación este Órgano Superior lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, estableciendo que:

Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años…”

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que nos encontramos en presencia de delitos graves que reunidos entre sí conllevan una gran carga punitiva, además de ello nos encontramos en presciencia del delito de Tráfico de Armas y Municiones, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye uno de los delitos de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano, causando un gravamen de tal magnitud que llevó al legislador a catalogarlo como un delito grave.

Aunado a lo anteriormente dicho, se evidencia al folio diez (10) de las presentes actuaciones, que la ciudadana YUILYS MEDRANO, presenta una conducta predelictual, por lo que en el presente caso se materializa una presunción razonable de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se evidencia del contenido de la decisión recurrida que la Jueza a quo, incurrió en un vicio de incorrecta aplicación de una norma jurídica, pues si bien del contenido de los artículos 174 y 175 se establece la nulidad absoluta de los actos llevados en contravención a las disposiciones legales y constitucionales, no se evidencian que dichas violaciones se hayan materializado, por ende al incurrir tanto en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica como el de falsa aplicación de una norma jurídica, la decisión hoy recurrida se encuentra afectada de un vicio de nulidad absoluta como lo es el vicio de inmotivaciòn

Al respecto, este tribunal de alzada trae a colación, extractos de la sentencia Nª 353 en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) la cual ha establecido lo siguiente:

“…La inmotivacion del fallo causa indefensión a la parte. Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por que se decidió en cierto sentido…” (cursivas de esta superioridad)


En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De los señalamientos ut supra se desprende que toda Sentencia dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad...” (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.)…”. (Negrillas de esta Alzada).

También, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).

Podemos decir que, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado. ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-25.574-22, que, entre otros pronunciamientos; acordó la nulidad absoluta de las actuaciones, y decretó la libertad plena de la ciudadana YUILYS MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, quien fuera puesta a la orden del órgano jurisdiccional por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se revoca la decisión recurrida ut supra. Se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que la presente causa sea distribuida a otro Juez de igual categoría al que dicto la decisión anulada a los efectos que se celebre nueva audiencia de presentación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se admite y se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal de Flagrancia, contra la decisión dictada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: acordó la nulidad absoluta de las actuaciones, y decretó la libertad plena de la ciudadana YUILYS MEDRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.492.985, quien fuera puesta a la orden del órgano jurisdiccional por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO: ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, dicte nuevo pronunciamiento

QUINTO: ORDENA remitir la causa a un tribunal de igual categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado, a los fines del conocimiento respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior Presidente


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Jueza Superior

Abg. VICTOR REYES
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. VICTOR REYES
Secretario


Causa 2Aa-145-22 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-25.574-22(nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMRD /ar.-