REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de abril de 2022
211° y 163°
CAUSA: 2Aa-141-22.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
ACUSADA: ciudadana: MARIANNY AUXILIADORA GOLIDANO.
DEFENSA PRIVADA: abogado KHEWIN SALAZAR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado DELORY CONTRERAS, Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua.
VÍCTIMA: ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, en su condición de víctima. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA; en contra de la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. TERCERO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia oral y pública, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo que respecta a la falta de legitimidad de las abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO y como efecto de la nulidad de oficio parcial aquí declarada, deberá el permitírsele la participación de las ciudadanas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, como apoderadas judiciales de la victima ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, en el referido proceso con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio. CUARTO: Se mantiene vigente e incólume el resto de los puntos decididos en dicha audiencia...”

Decisión N° 069-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por las ciudadanas abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANNETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima: ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripciónal, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 3J-3339-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta la falta de legitimidad de las ciudadanas abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANNETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima: ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO,

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), se ordena devolver la causa al Tribunal de origen a los fines de ser subsanado el computo de certificación de días de despacho.

Advierte esta Alzada, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), provenientes del Juzgado Tercero (3º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándole reingreso a las presentes actuaciones y manteniéndose en su condición de ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADA: Ciudadana MARIANIS AUXILIADORA GOLIDANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.702, venezolana, mayor de edad, de profesión: Militar Activo, residenciada en: Urbanización el Triangulo, Calle Segunda, Casa Nº 49, Palo Negro, estado Aragua.

2. DEFENSA TÉCNICA: Abg. KHEWIN SALAZAR, inpreabogado Nº 250.959, domicilio procesal: Avenida Bolívar, Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 4º Local 52-A, Municipio Girardot, estado Aragua.

3. APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANNETTE RODRIGUEZ TORREALBA, inpreabogado Nº 86.072 y 85.830 respectivamente, Domicilio procesal: Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo Norte, Torre Calicanto, Nivel Mezanina, Oficina M5, Maracay, estado Aragua.

4. VÍCTIMA: Ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.317.850.

5. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por las abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANNETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima: ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, ejercido contra la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 3J-3339-21, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta que las ciudadanas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANNETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la víctima: ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, no poseen cualidad de partes y en consecuencia no se encuentran legitimadas para actuar en el juicio oral y público, seguido a la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLIDANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.767.702, por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 322, 320 y 319 todos del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal venezolana para “la apelación de los autos”, contemplado en el artículo 440, donde se dispone:

Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada, para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo supra señalado, reitera esta Sala 2, conforme con el criterio sentado en la sentencia N° 403, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva el derecho al recurso, es un derecho de configuración legal, de carácter extenso, que no solo está referido a las pretensiones del justiciable y a su acceso a los órganos de justicia en el tiempo, forma y modo que él decida. De allí, se afirma que resulta imperante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

En el mismo sentido, se afirma que, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Por tanto, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto, y 1661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, Sala Constitucional).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto; y 1.661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, de esta Sala).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia N° 1661/2008, del 31 de octubre, Sala Constitucional).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, deben ser revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

Es por ello que surge la necesidad y obligación a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, siendo criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°065, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) que:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso...”

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada dan cuenta, que de las actas procesales se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por las ciudadanas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO. Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:

“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos…”.

Establecido lo anterior, quienes aquí deciden, sostienen que la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el Defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quienes interponen el recurso de apelación de autos, señalan que actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, quien figura como víctima en el asunto penal seguido a la ciudadana MIRIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación a los artículos 319 y 320 todos del Código Penal; en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de ese lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de Ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación
(Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal, el legislador le otorgó a la víctima una serie de derechos, para que personalmente siga el proceso en todas sus fases, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; solicitar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; así como delegar su representación de manera expresa en un abogado de confianza, en el Ministerio Público o cualquier asociación, fundación o entre de asistencia jurídica, y ser representada por éstos, en caso de su inasistencia al juicio; aunado a peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; asimismo ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; también ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, requerir el cambio de Fiscal del Ministerio Público cuando este no presente el acto conclusivo dentro del término legal correspondiente, y un nuevo avance en aras de la protección de los derecho humanos, el legislador otorgó la facultad a las víctimas de presuntas violaciones a sus derechos humanos que no se encuentren en territorio nacional, la posibilidad de interponer denuncia, rendir testimonio ante el Ministerio Público o ante el Juez, desde las representaciones diplomáticas del Estado Venezolano.

Sin embargo, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le coloca límites a la actuación de la víctima al momento de recurrir, ya que solamente le otorga este derecho de impugnar de la decisión que otorgue el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por cuanto son decisiones que le son desfavorables a su pretensión como víctima; por lo que la víctima no querellada, podrá igualmente actuar en el proceso, solo que, su acción quedará limitada a aquellos casos, en los cuales la ley le otorgue participación, esto es, su actuación al no ser parte formal, está circunscrita a lo que le otorga la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, limitó el derecho a impugnar solo en cuanto al sobreseimiento y al fallo absolutorio.

Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 3632, dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se expresó:

“…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

Ahondando un poco más en el tema, cabe traer a colación, la Sentencia N° 908, dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se señaló:

“…En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444- que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía ejercer éste el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa…” (Negrillas propias de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, fijó el siguiente criterio:

“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio… Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia supra transcrita de nuestro máximo tribunal, al considerar este Órgano Colegiado que las abogadas que ejercieron el recurso de apelación se abrogan la condición de Apoderadas Judiciales de la víctima, corresponde a esta Alzada señalar que el legislador distingue en el texto adjetivo penal, entre los sujetos procesales y las partes.

En este sentido para Florián los sujetos procesales son: “Las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica...”. Mientras que define el concepto de parte procesal de la siguiente manera: “…las partes es el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se deciden en cualquier medida en el proceso penal, en cuanto le haya reconocido la facultad para desplegar, con efectos la actividad procesal…”

Como se observa en el derecho procesal venezolano, se distingue entre las figuras procesales de la víctima como sujeto procesal, y la víctima querellante, la primera ostenta la cualidad de sujeto procesal por ser la persona sobre la cual recae el hecho punible, y a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario, mientras que la víctima querellante, es aquella que tiene una participación más activa dentro del proceso, pues es por medio de la querella uno de los medios en donde se puede dar inicio al proceso penal, pues consiste en la manifestación de voluntad de la víctima en constituirse en parte dentro del proceso penal, es decir accionar el aparato punitivo del Estado para ejercer las acciones penales derivadas del delito cometido en su agravio, siendo un requisito para su reconocimiento como parte en el proceso, que el tribunal haya admitido la querella interpuesta en su oportunidad, o acusación particular propia.

Siendo esto así, en el caso bajo estudio, las apoderadas judiciales de la víctima, impugnaron la decisión dictada al término de la audiencia de juicio oral y público por estar en desacuerdo con la decisión del Juzgado a quo, en donde a solicitud de la defensa técnica decreta que las abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, no poseen legitimidad para intervenir en el desarrollo del debate oral y público, seguido en la causa 3J-3339-21 (nomenclatura del tribunal a quo).

Por lo que, al ajustar la normativa legal precedentemente citada, así como los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo in examine, deducen quienes aquí deciden que, si bien es cierto que en el proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, máxime al no prohibirlo la ley, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa; no es menos cierto que la actuación en el proceso de la víctima no querellada queda limitado a los casos en los cuales la ley le otorga participación, y en el caso de autos su impugnación de la decisión emanada del acto de audiencia de juicio oral y público, al no estar querellada y tampoco autorizada por ley para apelar de la misma, según lo contenido en la norma 122, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deviene obligatoriamente en su ilegitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado, para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos, cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal. Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Como corolario de lo antes afirmado, solo resta decir que las ciudadanas Abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, no están legitimadas por ley para la interposición del recurso de apelación bajo estudio, en razón de que, la ciudadana víctima ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 121, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es “sujeto procesal”, pero para poder tener intervención en el proceso penal, debe tener la cualidad de “parte querellante”; derecho éste que no ejerció, aún cuando se encuentra dispuesto en el artículo 122, numerales 1° y 5° ejusdem.

En torno a lo anterior, el autor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR, en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Así las cosas, esta Superioridad juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA; en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem. Así se declara.


IV
NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y quebranta los derechos fundamentales de las partes; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

En el caso de autos, consta en las actas del expediente, que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), fue llevada a cabo audiencia de juicio oral y público en la causa Nº 3J-3339-21 (Nomenclatura del tribunal de instancia), en donde el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Técnica, en cuanto a la cualidad de las apoderadas de la Víctima ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y ABG. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA INSCRITAS POR ANTE EL I.P.S.A BAJO LOS NUMEROS 85.836 Y 86.072 RESPECTIVAMENTE, por cuanto las mismas no tienen legitimidad y no podrán intervenir durante el desarrollo del debate judicial. SEGUNDO: Se acuerda solicitar el estatus de los funcionarios actuantes. TERCERO: Librar boletas de citaciones. CUARTO: Suspender el debate y continuarlo el día MIERCOLES 23 DE FEBRERO DE 2022, A LAS 10:50 HORAS DE LA MAÑANA…”

En este sentido, se observa que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de declarar que las ciudadanas abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, no poseen cualidad ni legitimidad para actuar en el juicio oral signado con el alfanumérico 3J-3339-22 (Nomenclatura de ese tribunal), seguido a la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLIDANO, subvirtió el orden procesal que se traduce en una violación flagrante al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales. Toda vez que con su actuar ha coartado el efectivo derecho que poseen las víctimas de los hechos punibles a ser representadas por sus abogados de confianza, sin menoscabo de la representación realizada por el Ministerio Público.

Partiendo de lo anterior, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), en donde indicó que:

“Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales”.

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).

De igual forma, en cuanto a la participación de la victima dentro de la fase de juicio oral y público, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 418, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), sostuvo el siguiente criterio:
“…En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem)…”

De tal forma que, aplicando los criterios expuesto en las sentencias supra transcritas en el caso de autos, no comparte esta Alzada la actuación del Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la víctima como sujeto procesal esta envestido de ciertos derechos y garantías que la amparan dentro del desarrollo del proceso penal, y de ser menoscabados dichos derechos se estaría actuando contrario a los postulados constitucionales que consagran el derecho a la igualdad de las partes, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende su texto lo siguiente:

Articulo 21 igualdad de las partes “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Asimismo, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 12: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”

Consecuentemente con la motivación que antecede, y de acuerdo a las disposiciones legales transcritas, resaltan quienes aquí deciden que todos los jueces o juezas de la República deben tener como norte salvaguardar el derecho a la igualdad de las partes, actuando de una manera imparcial, sin preferencias y en procura de mantener vigentes los derechos y garantías de la colectividad, no pudiendo obviar o menoscabar la importancia que conlleva dentro del proceso penal, la participación de la víctima, pues tal como lo establece el artículo 30 de nuestra Carta Magna, una de las finalidades esenciales del proceso penal es el resarcimiento de los daños causados a las víctimas por los hechos punibles que estos hayan padecido.

Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera menester traer a colación de las argumentaciones sostenidas por la defensa técnica y avaladas erróneamente por parte del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que al momento de indicar que las referidas abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, no poseen cualidad para actuar en el proceso penal signado bajo el numero 3J-3339-22 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio), por cuanto no está acreditada la cualidad de víctima en el proceso penal en cuestión, considera este Órgano Superior que del tenor de lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido el concepto de victima dentro de sus distintos numerales, estableciendo que se consideran como víctima primeramente la persona directamente ofendida por el delito.

En atención a ello, se observa que en el presente asunto se acusa a la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLIDANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.767.702, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322, en relación a los artículos 319 y 320 todos del Código Penal. Tipos penales en donde figura directamente afectado el Estado mediante la fe pública de los actos llevados a cabo por este; sin embargo, en determinadas circunstancias este tipo de delitos pueden ser pluriofensivos, pues como bien se ha señalado, el principal bien jurídico tutelado es la fe pública de los actos Estatales, no obstante dichos actos pueden afectar bienes jurídicos de la esfera privada de los particulares, por lo que no se puede excluir a las personas afectadas indirectamente con los hechos cometidos mediante falsificación, forjamiento o uso de documentos públicos alterados o falsificados, de que puedan ostentar la cualidad de victimas en un proceso penal, por cuanto se estaría actuando en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que se han visto afectadas por dichos ilícitos penales, sin menoscabo que sea la victima directa en dichos delitos el Estado.

Ilustrativa sobre el caso en particular es la Sentencia Nº 1798, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“…Como puede observarse el tipo penal señalado supra tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el sujeto pasivo en el delito de falsa atestación lo constituye el Estado como víctima directa, también pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal; es evidente entonces que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa erró al anular la acusación particular propia presentada por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, bajo el argumento de que ésta no ostentaba la condición de víctima. (Negritas y sostenidas propias)…”

En razón de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la decisión dictada en audiencia oral y pública, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), al declarar la falta de cualidad y legitimidad de las abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, quienes actúan en representación de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, por no poseer esta ultima la cualidad de víctima, obvió que la referida ciudadana sí ostentaba la cualidad de víctima en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322, todos del Código Penal, por ser una particular presuntamente afectada por el acto cometido ante el funcionario público con dicho documento forjado y, además por ser cercenado con ello el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara parcialmente la nulidad de la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la causa signada con el alfanumérico 3J-3339-21 (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio), y en consecuencia se declara que la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.317-850, ostenta la cualidad de víctima en el proceso penal y en consecuencia las abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, poseen legitimidad para actuar dentro del proceso penal llevado a cabo en contra de la ciudadana MARIANNY AUXILIADORA GOLINDANO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 322, todos del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de los puntos decididos en dicha audiencia; y como efecto de la nulidad de oficio parcial aquí declarada, deberá el permitírsele la participación de las ciudadanas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, como apoderadas judiciales de la victima ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, en el referido proceso con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las Abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, en su condición de víctima.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA; en contra de la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 442 ejusdem.

TERCERO: Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia oral y pública, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo que respecta a la falta de legitimidad de las abogadas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderadas judiciales de la victima ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO y como efecto de la nulidad de oficio parcial aquí declarada, deberá el permitírsele la participación de las ciudadanas SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING y JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, como apoderadas judiciales de la victima ALEJANDRA JOSEFINA GUAL ARAUJO, en el referido proceso con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio

CUARTO: Se mantiene vigente e incólume el resto de los puntos decididos en dicha audiencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente)

Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior Ponente)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. VICTOR REYES
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. VICTOR REYES
El Secretario

Causa 2Aa-141-22 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3J-3339-22 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.