REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de abril de 2022
211° y 162°

CAUSA: 2Aa-144-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
FISCALES: Abgs. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter Fiscal Provisorio Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico.
IMPUTADO: YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA
DEFENSA PRIVADA: Abgs. ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ y CARMEN GAMEZ ALVARADO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “… PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter Fiscal Provisorio Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipio Santiago Mariño del estado Aragua en la cual se decretó Archivo Judicial y decretó la extemporaneidad de la acusación de fecha 17 de Febrero de 2022 a favor del ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ANULA el fallo objeto del recurso de apelación, conforme al contenido articular 174, 175 y 179, todos, del texto adjetivo penal, artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efectos de reposición de la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo la decisión anulada por este fallo, fije la audiencia preliminar y decida con entera libertad de criterio y autonomía, con prescindencia del vicio observado. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que un nuevo Tribunal de Instancia Municipal distinto al que conoció, proceda a fijar la audiencia preliminar; con prescindencia del vicio advertido. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.…”

Decisión: Nº 070-2022

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter Fiscal Provisorio Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2021-000200 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante el cual el Órgano Jurisdiccional decreto Archivo Judicial a favor del ciudadano: YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.278.188, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de marzo de 2022, se dio entrada por ante esta Alzada, signándole la nomenclatura N° 2Aa-144-2022, siendo designado para conocer el DESPACHO N° 03, con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Magistrada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, natural de Villa de Cura estado Aragua, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-28.278.188, fecha de nacimiento: 30-11-1998, oficio: obrero; residenciado Calle 19 de Abril, Casa N° 91-19 Bella Vista Cagua estado Aragua, Teléfono: (0414) 5870405.

DEFENSORA PRIVADA: Abogados ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°234.452 con domicilio procesal Urbanismo Ciudad Socialista, manzana 2, Torre L-2, apartamento 201, la Victoria estado Aragua Teléfono: (0414) 186.5441-(0414)-3091611.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter Fiscal Provisorio Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter Fiscal Provisorio Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en su escrito recursivo, cursante del folio dos (02) al siete (07) del presente cuaderno separado, señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con Competencia en Materia Contra las Drogas, ABG. SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ, Fiscal Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas y ABG. MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Competencia en Materia Contra las Drogas, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las ¡luiciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de i 'Horma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N.° 6.644 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-169069-2021 (Nomenclatura de la Fiscalía) y DP04-P-2021-000467 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra del ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, titular de la cédula N.° V- 28.278.188, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de tribunal municipal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Vigilancia y Patrullaje, Estación Policial Cagua, lograron incautar la cantidad de Trece (13) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE TRASLUCIDOS, ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, la cual arrojo un peso de: CUATRO (04) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en poder del mismo, siendo que en razón de su aprehensión en flagrancia, en fecha 26-08-2021, y se realiza la audiencia especial de presentación correspondiente en fecha 28-08-2021, quedando estos debidamente imputado por el precitado delito, siendo acordado por el tribunal el procedimiento especial y una medida de coerción personal, luego de esto, el Ministerio Público, dicta el acto conclusivo de Acusación Fiscal, en fecha 17 de Septiembre de 2021, ante la oficina de alguacilazgo y esta representación del Ministerio Público, es notificada en fecha 21-02-2022 que el Tribunal a-quo, en fecha 24-01-2022, según Boleta de Notificación N° 0236-2022, decreta el Archivo Judicial por considerar el mismo que no reúne los requisitos del articulo 363 del código orgánico procesal penal por caducar el lapso.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho." (cursivas nuestras)
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos
Artículo 31: …(omisis)..

"Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código".
En cumplimiento de lo anterior transcrito, esta representación del Ministerio Publico, dicta el Acto ( inclusivo (ACUSACIÓN), en fecha 17 de Septiembre de 2021, es decir, a los 21 días siguientes de la realización de la audiencia especial de presentación, siendo consignado ante la oficina de alguacilazgo, según sello húmedo de la fecha antes indicada, para el envío al Tribunal Municipal Primero, según sello húmedo del Tribunal a-quo, dado que para el momento el tribunal no había declinado la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Municipal, este se pronuncia Decretando Archivo Judicial, en vista de que Caduco el Lapso, conforme al Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal lo que genera una Vulneración a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido observamos que el tribunal argumenta en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los que considera que caduco el lapso para el Acto Conclusivo, el mismo Indica que nunca fue consignado ante su tribunal, cuando lo que consta en autos, es que una vez recibido por el Tribunal Municipal Primero, bajo el supuesto de los artículos 58 y 80 ambos del código Orgánico Procesal Penal, siendo que tenia que ser enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, de esta misma Circunscripción Judicial ya que los hechos de marras fueron en la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, generando una vulneración a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio público, emitió el respectivo Acto Conclusivo (ACUSACIÓN), mediante oficio N°05-F19--0785-2021, de fecha 17-09-2021, ante el Alguacilazgo en el precitado articulo 308 eiusdem, y este fue efectivamente consignado ante el órgano jurisdiccional es por esta razón que el mismo, no puede ser considerado que caduco el lapso, conforme al Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... (destacado mío).
A la luz de la razón y de los hechos in comento es claro ver que la Juzgadora no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamentó el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido, es decir, la razón por la que considera que caduco el lapso y por ende decide dictar el Archivo Judicial, lo que igualmente no tiene una justificación, dado que el Acto Conclusivo fue consignado dentro de los lapsos establecidos en el Articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por el alguacilazgo dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en fecha 17-09-2021, mediante oficio N° 05-F19-0785-2021, el cual se encontraba de Guardia para la fecha de la presentación, y el cual para la fecha de la consignación del Acto Conclusivo no había Declinado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, establecido en los artículos 58 y 80 ambos del código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el tribunal tiene la facultad de emitir un pronunciamiento como órgano jurisdiccional, en este caso sobre el acto conclusivo, no es menos cierto, que no se puede limitar solo a Decretar un Archivo Judicial, existiendo una Acusación la cual fue consignada ante el Alguacilazgo, y mas aun cuando este fue el tribunal que conoció de la audiencia especial de presentación, y con una nomenclatura que lo identifica como el tribunal que previno y conoció del asunto de , decidiendo que caduco el lapso, decretando un Archivo Judicial cuando el mismo fue consignado ante la unidad de alguacilazgo, dentro de los 21 días que establece el articulo 363 del Código orgánico Procesal Penal, dado que las decisiones que dimanen del órgano decisor, afectan el proceso que se sigue, y las mismas no deben ser ejecutadas en menoscabo de alguna garantía constitucional y procesal aunado al transcurso de tiempo el cual ha sido de mas de tres meses, lo cual provocaría Igualmente una violación al articulo 26 del texto constitucional sobre la tutela judicial efectiva que indica lo siguiente:
Articulo 26: El cual reza: ... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
(negrillas nuestras). Es por lo que honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de una Idónea garantía de justicia, dado que se declara el archivo judicial, sin que medie un razonamiento sobre ello, aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea y equitativa aquella que no permite la continuación del proceso, en Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir bajo la Inobservancia de la norma, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de al existir, con ello la vulneración a la tutela judicial efectiva, al no existir por parte del tribunal, el pronunciamiento idóneo y conforme a derecho, creando con ello, un estado de indefensión al ministerio publico, al generarse una decisión que impide la continuación del proceso, ante una situación que lo detendría de forma errónea.
CAPITULO III
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION se declare con lugar el mismo, y con ello se decrete la nulidad del auto en el que el tribunal decreta el acto conclusivo como extemporáneo…”

TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal a quo acordó mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022), el cual riela al folio quince (15) de las presentes actuaciones, emplazar a las partes con el fin de que dieran contestación al recurso de apelación, observando esta Sala 2, que la Abg. ELVIA BENITEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, dio contestación al recurso de apelación, con fundamento en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ELVIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.595, abogada en el libre ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Inpre N° 234.452, de este domicilio, teléfono móvil 0414-1865441, actuando en este acto como defensa privada del Ciudadano: JHONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 28.278.188, cuya identificación ^ riela en la presente causa, me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de dar contestación al Recurso de Apelación por parte del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por este digno Tribunal a su cargo del ARCHIVO JUDICIAL, el cual fui notificada en día viernes 11 de marzo de! 2022 y estando en el lapso correspondiente como lo estable el artículo 441 de! C.O.P.P., lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
(DE LOS HECHOS)
Es el caso que el día 28 de agosto del 2021, mi patrocinado fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Aragua, donde se le imputo el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, otorgándole una medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del C.O.P.P., consistente en presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal Municipal del Municipio Santiago Marino y estar pendiente del Proceso.
Ahora bien Ciudadana Juez, el día 06 de septiembre del 2021, esta defensa técnica consigno diligencia ante la URDD, de digno Tribunal SOLICITANDO AUDIENCIA ESPECIAL (como riela en la presente causa folio 24), en virtud que mi defendido le había salido una oferta de trabajo y el mismo por la necesidad y situación económica no quería perder esa oportunidad, pronunciándose este Tribunal a su cargo, que por ser un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y mi defendido ya gozaba de medida cautelar, para el juzgamiento de los delitos menos graves, el MINISTERIO PUBLICO, cuenta con un lapso de 60 días hábiles para presentar el ACTO CONCLUSIVO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del C.O.P.P., por lo tanto dicha solicitud fue improcedente.
En este mismo orden de ideas, pasado el lapso correspondiente para que el Ministerio Público consignara el Acto Conclusivo, el día 18 de enero 2022 esta defensa técnica solicito la presente causa para revisar si había llegado la acusación fiscal (acto conclusivo) ya que se había cumplido el lapso correspondiente, se observó que el Ministerio Publico no había consignado la acusación fiscal, por lo que de manera inmediata realice diligencia consignando ante la URDD de dicho tribunal la SOLICITUD DE UN ARCHIVO JUDICIAL, por lo que se puede demostrar en el libro de revisión de causa de la fecha indicada y diligencia que riela en la presente causa.
Ciudadana Juez cumplido con el debido proceso y tutela efectiva constitucional es oportuno traer a colación la siguiente Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 902 de fecha 14-12-2018.
• Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Sí en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
De esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del articulo 362 de la referida norma adjetiva penal: la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la victima la oportunidad para que presente la acusación particular propias en los términos antes expuestos, y de no presentar la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el articulo 364 eiusdem. Así se establece. Como también Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira N° 1-As-SP21-R-2014-000044 de fecha 23 de septiembre de 2014.Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 363 contempla la obligación al Ministerio Publico de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo alas resultas aportadas a la investigación, en un lapso perenterio de sesenta días. Dicho articulo señala lo siguiente:
"...deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación."Señalando además está Superior Instancia, que dicho termino de caducidad no es prorrogable, debiendo así la fiscalía, una vez haya sido notificado del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación, sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Efectivamente, tal y como se indicó uí supra, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo. Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem.
Ahora bien debe tenerse en cuenta que este archivo judicial pudiera ser relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieran nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control Municipal.
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que un archivo judicial definitivo no generaría mas que el cercenamiento del derecho a la obtención de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las políticas criminales están encausadas a la ostensión de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las políticas criminales están encausadas a la obtención de la justicia y la paz social.
Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar el supuesto de hecho aquí analizado y concluye que con la presentación extemporánea por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de escrito acusatorio, según lo prevé el artículo 363, y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal de instancia decretó el correspondiente archivo fiscal, y de esta forma, ir en consonancia con el principio de celeridad procesal ya desarrollado.
Al respecto, considera esta superior instancia, que de acuerdo a las consideraciones expuestas, la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principios procesales; pues evidentemente, el archivo fiscal de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia por parte del Ministerio Publico, al presentar de forma evidente fuera del lapso el escrito acusatorio.
Por otra parte, como ya se ha señalado anteriormente, el decreto de archivo fiscal aquí analizado, no constituye óbice para la reapertura de la investigación, siempre y cuando, surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio.
Es así como se concluye de la revisión de la causa, que el juez de Instancia no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido constatar, que la acusación, presentada por la fiscalía fue fuera de lapso preclusivo previsto para ello por el articulo 363 del Código Orgánico Procesal y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.
En virtud de lo antes expuesto en hecho y derecho esta defensa técnica fue notificada de acuerdo a la boleta de notificación N° 0238-2022 de fecha 24 de enero del 2022, por caducidad de lapso correspondiente al Acto Conclusivo conforme al artículo 363 del C.O.P.P. este digno Tribunal DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL.

CUARTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de enero de 2022, el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, declaró el Archivo Judicial con fundamento en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contexto subsiguiente:

…”De la revisión exhaustiva de la presente actuaciones se observa que en fecha 18/01/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal y recibido por Secretaria de este despacho en fecha 20/01/2022, un escrito interpuesto por la ABG. ELVIA BENITEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 234.452, su carácter de defensa privada del ciudadano: YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad N° V. 28.273.183. en su condición de imputado, a la que se le sigue la causa signada bajo la nomenclatura DP05-P-2021-000200, por la presunta comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Mediante el cual solicita a este digno tribunal el ARCHIVO JUDICIAL, en virtud que se ha vencido el lapso correspondiente para que el Ministerio Público concluya la Investigación y no ha presentado el acto conclusivo.
Se pudo evidenciar que en fecha 28 de SEPTIEMBRE de 2021, el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT, dictó decisión del caso signado con el ti" DP05-P-2021-000200, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3" y 9°, al imputado: 1.-YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad N° V. 28.278.188, motivado a que este Juzgado se admitió de la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Flscai del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien dentro de los sesenta (60) dias continuos, presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Ahora bien, al realizar el cómputo de los días trascurridos hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más del tiempo necesario contenido en el articulo 363 de la ley in comento, es decir, los SESENTA (60) días fijados por éste Tribunal, los cuales fueron computados de forma continua en base a lo preceptuado en dicho artículo.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando en la norma in comento, el Legislador señaló que el Ministerio Público procurará dar término a la investigación en el lapso establecido con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que transcurriera el plazo de los sesenta (60) días continuos, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal o con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 300 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el articulo 297 ibidem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el articulo 11 ejusdem y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión. (omisis)…
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, ai establecer exclusivamente al Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, a excepción de ios delitos a instancia de parte agraviada, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habrá juicio penal. Así las cosas, una de las atribuciones fundamentales del Estado es el deber que tiene de administrar justicia y lo hace a través de los órganos competentes, que actuaran siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación que constituye uno de los actos conclusivos de acuerdo a la Norma Adjetiva Penal Vigente, la cual se presentará directamente ante el Tribunal de Control, si el Fiscal del Ministerio estima que la investigación proporciona fundamento serío para el enjuiciamiento publico del imputado.
La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado; acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo. En definitiva, el Principio de Oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal la cual es pública en esencia y le pertenece al Estado, quien la ejercer en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.
Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el lapso legal para que el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Publico ejerciera la acción penal ha caducado, toda vez que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que pasados sesenta (60) días continuos desde la individualización del imputado, es decir, a partir del momento en que se le señalara como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Es decir siendo evidente que en el presente caso el retardo u omisión injustificados, no pueden ser imputados a los órganos judiciales, toda vez acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo, como se expresó anteriormente.
Entonces, entiende quien aquí decide que siendo el Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesa Penal debiendo presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca, por ser el Ministerio Público quien debe establecer la certeza sobre la situación jurídica del imputado y siendo una consecuencia del derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso seguido contra del ciudadano Imputado 1.- YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad N° V. 28.278.188 de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"Si vencido ios lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto, conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada". Lo cual comporta el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Marino, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra del ciudadano: 1.- YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad N° V. 28.278.188, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado…”

En fecha (17) de febrero de 2022, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, dictó decisión mediante el cual ratificó el Archivo Judicial y declaró Extemporánea la acusación, citando parte del dictamen; el cual es del tenor siguiente:

En el caso de autos, se verifica que la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la presente causa, se efectuó en fecha de Agosto del 2021, ante el Tribunal Municipal Penal 1ro. Con sede en Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, donde el imputado: YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad N° V. 28.278.188 le fue impuesta las medidas cautelares sustitutivas de libertad numerales 3° y 9° no haciendo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por tal motivo cabe destacar que una vez iniciada la etapa de investigación, la misma tiene una duración, de sesenta días, siendo este lapso IMPRORROGABLE, es por ello que una vez que se revisa la presente causa, esta juzgadora se pronuncia con el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28 de Agosto de 2021 correspondiente a la causa N°DP05-2021-000200,a favor del ciudadano imputado YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, Titular de la cédula de Identidad N° V. 28.278.188,por los delitos de POSESION ILICITA DE ,--s, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En vista que la Representación fiscal omitió presentar dentro del lapso legal de sesenta (60) días siguientes a la audiencia el “ACTO CONCLUSIVO, conforme a lo establecido en el articulo 363 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el LAPSO CADUCO y con ello, CESO DE INMEDIATO CUALQUIER MEDIDA DE COERCION, CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO impuesto en contra de la ciudadana imputada (ut supra identificada).
Es por lo antes expuesto, que esta juzgadora declara el ACTO CONCLUSIVO como “EXTEMPORANEO”, en vista que el escrito de ACUSACION fue presentado por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE TRIBUNAL en fecha 15/02/2021. Y asimismo RATIFICA ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES decretado en fecha 24/02/2022, librándose boletas de notificación a las partes en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se insta a la fiscalía para que comprenda el alcance de su responsabilidad como representante de la sociedad, para garantizar en los procesos penales el respeto a los derechos y garantías de las víctimas y de los imputados. Es todo…”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Interpuesto el recurso de apelación por las Abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter Fiscal Provisorio Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2021-000200 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante el cual decreto el ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano: YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 28.278.188; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 17 de febrero del mismo año, la Extemporaneidad de la acusación; encontrándose la presente incidencia dentro del lapso para decidir; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones advierte que el punto álgido y central del recurso versa sobre el decreto del ARCHIVO JUDICIAL y la decisión de EXTEMPORANEIDAD de la acusación presentada por la Fiscal, sumado al vicio de inmotivación de la decisión; en la que incurrió la Jueza supra mencionada; siendo que la representación fiscal denota su inconformidad, por considerar que el referido pronunciamiento vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que presentó el acto conclusivo constituido por el escrito acusatorio dentro del lapso de los sesenta días, tal como lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en el vicio de inmotivación de la decisión, la cual en su consideración no está fundamentada, por ello solicita se declare con lugar el recurso y sea anulada la decisión.

A los efectos de dar respuesta a los planteamientos y solicitudes de los apelantes; la Profesional del Derecho Abogada ELVIA BENITEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano YONNY KASPORAV BENITEZ OROPEZA, entre otros aspectos señala, que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, y debidamente motivada, que el archivo judicial fue solicitado por cuanto la Fiscal no presentó acto conclusivo, solicitando se confirme la decisión dictada.

Al hilo de lo anterior, la recurrida en fecha 24 de Enero de 2022, decretó el auto motivado del Archivo Judicial de las Actuaciones; de conformidad con lo que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YONNY KASPAVOC BENITEZ OROPEZA titular de la cédula de identidad N° V- 28.278.188, igualmente en fecha 17 de Febrero de 2022, la recurrida ratifico el Archivo Judicial y declaro Extemporánea la acusación fiscal, “ … por haber sido presentado por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE TRIBUNAL el 15 de febrero de 2022, …” , en el asunto signado con el Nº DP-05-P-2022-000200, seguido por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por las recurrentes, la contestación de la defensa y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguiente esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas estipulaciones, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, comparándolas con la sentencia recurrida y de ser necesario con la causa principal.

Del estudio efectuado al medio de impugnación se observa, que las recurrentes exponen como motivos de apelación que se declare la nulidad de la decisión del Archivo Judicial y de la que declaro Extemporánea la acusación, dictada por la Jueza Segunda de Control Municipal, por cuanto la Fiscalía presentó el acto conclusivo constituido por la acusación, después de la audiencia de presentación realizada el 28 de agosto de 2021, a los veintiún días, es decir, el 17 de Septiembre de 2021, ante la oficina de alguacilazgo y ésta representación del Ministerio Público, es notificada en fecha 21 de febrero de 2022 que el Tribunal a-quo, en fecha 24 de enero de 2022, según Boleta de Notificación N° 0236-2022, decreta el Archivo Judicial por considerar el mismo que no reúne los requisitos del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por caducar el lapso, vulnerando con la decisión el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, resultando inmotivada la decisión, aun cuando se presento la acusación dentro del lapso legal de los sesenta días continuos.

Este Tribunal Colegiado, observa que las recurrentes explanan como motivo de apelación “…esta representación del Ministerio Publico, dicta el acto conclusivo (ACUSACION ) en fecha 17 de septiembre de 2021, es decir, a los 21 días siguientes de la realización de la audiencia especial de presentación, siendo consignado ante la oficina de alguacilazgo (…) es por esta razón que el mismo, no puede ser considerado que caduco el lapso conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…” las impugnantes circunscriben su inconformidad a la decisión del Archivo Judicial, Extemporaneidad de la acusación e inmotivación; lo que a su criterio genera una vulneración a las garantías del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, tal como quedo establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de Apelación que se resuelve, fue el pronunciamiento del Archivo Judicial dictado por el Juzgado Segundo de Control Municipal a favor del ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA a quien se le sigue la causa signada con el N°DP05-P-2021-000200 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra dicha decisión se esgrime como cuestionamiento fundamental, la acusación presentada como consecuencia de un acto conclusivo el cual fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dado que para el momento de la audiencia de presentación en fecha veintiocho (28) de agosto de 2021 el referido Juzgado se encontraba de guardia y fue el que conoció de la presente causa in comento, siendo el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, al que le correspondió el conocimiento del presente expediente, ya que los hechos de marras ocurrieron en la jurisdicción del Municipio Sucre estado Aragua.

Resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que las operadoras y operadores de justicia están obligados a resolver los asuntos garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema Judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa, tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, siendo así, el Legislador en el artículo 363 contempla la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días. Dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 363.- Actos Conclusivos

El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se deduce, que la representación fiscal del Ministerio Público está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que si bien no tiene posibilidad de prórroga, no menos cierto es que hasta tanto el Juez no decrete el Archivo Judicial, el Ministerio Publico puede presentar el acto conclusivo, sin que ello constituya un óbice para el tramite subsiguiente; pues en todo caso pudiese ocurrir que declare erróneamente la Extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscal, sin embargo resultaría improcedente, en razón de que con su presentación se está concluyendo la fase de investigación.

Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presentare acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:

Artículo 364- Archivo Judicial

“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada...”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

La aludida norma 364 eiusdem, determinan, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, el Juez de Instancia municipal decretará el Archivo de las actuaciones. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial pudiera ser relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación, previa la autorización del juez o jueza en fase de Control Municipal.

Es importante destacar la referida apreciación, en razón de que el contenido articular 364 ibidem, nada dice con respecto al punto aludido supra, omite el aspecto de reabrir la investigación, previa autorización del juez, si aparecieren nuevos elementos de convicción; empero, en consideración de la Sala, su desaplicación conllevaría a la vulneración del debido proceso, tutela judicial efectiva, principio de igualdad, y esencialmente, el Principio de Seguridad Jurídica, especialmente a las víctimas de los Procedimientos de los Delitos Menos Graves.

RECORRIDO PROCESAL DEL ASUNTO

En fecha 28 de agosto de 2021 se celebro audiencia de presentación de detenidos al ciudadano YONNY KASPAROV BEITEZ OROPEZA por la presunta comisión del delito de POSESION TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal Primero de Control Municipal del Municipio Girardot, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, otorgándose una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. En la misma fecha, el Tribunal Primero de Control Municipal según oficio TCM-2021-000319, remite el asunto signado con el Nº DP-04-P-000467 constante de veinte (20) folios útiles, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Control Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial Turmero Municipio Santiago Mariño, tal como consta inserto al folio 21 de la actuación principal, en razón de la competencia territorial conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de septiembre de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Control Municipal en Funciones de Control dictó auto, tal como se advierte al folio 23 del asunto principal DP05-P-2021-000200, mediante el cual se le da entrada al asunto supra mencionado, remitido por el Tribunal Primero de Control, constituido por actuaciones procedentes de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público.

En fecha 16 de enero de 2022, la Abogada ELVIA BENITEZ defensa privada del imputado YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, presento escrito mediante el cual solicitó al Tribunal Segundo de Control Municipal el ARCHIVO JUDICIAL, en virtud de que se venció el lapso correspondiente al Ministerio Público para que concluya con su investigación.

En fecha 17 de Septiembre de 2021 la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. El precitado acto conclusivo se presentó dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a los veintiún días, luego del acto de la audiencia de presentación, evento ocurrido el 28 de agosto de 2021 ante el Tribunal Primero de Control Municipal. Observa esta Alzada que la Fiscalía presento el escrito acusatorio, ante el Tribunal Primero de Control Municipal, quien celebro la audiencia de presentación del imputado de autos, se advierte además, que en la misma fecha del acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Segundo de Control Municipal, en atención a su competencia territorial, tal como riela a los folios del 20 al 22 del asunto principal.

En fecha 24 de Enero de 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, dicto decisión mediante el cual Decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, a favor del ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA titular de la cédula de Identidad N° V- 28.278.188; ello con ocasión al vencimiento del lapso de sesenta días continuos, que tiene el Ministerio Publico para presentar cualesquiera de los actos conclusivos; con fundamento en el artículo 364 eiusdem; produciendo como efectos jurídicos el aludido dictamen, el cese inmediato de todas medidas de coerción personal, cautelares y aseguramiento impuestas, y la condición de imputada o imputado.

En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Turmero. Municipio Santiago Mariño, dicto decisión mediante el cual ratifico el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y la EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, a favor del ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA titular de la cédula de Identidad N° V- 28.278.188; ello con ocasión a la presentación de la acusación consignada en fecha 15 de febrero de 2022.

A tal efecto, y dando continuidad a lo expuesto, el mencionado Juzgado de Instancia Municipal decretó el Archivo Judicial requerido por la Defensa Privada, estimando quienes deciden, precisar parte de la decisión impugnada, a tenor siguiente:

“…Entonces entiende quien aquí decide que siendo el Fiscal del Ministerio Publico, quien debe garantizar en los proceso judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fisca, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca, por ser el Ministerio Público quien debe establecer certeza sobre la situación jurídica del imputado y siendo una consecuencia del derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además de la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso seguido contra del ciudadano imputado1.- YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, Titular de la cedula de identidad N°V.28.278.188 de conformidad con lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Citada parte de la decisión que genero el medio de impugnación; y de la lectura integral de las actuaciones se desprende que si bien es cierto, el Ministerio Publico presentó efectivamente el escrito acusatorio el 17 de Septiembre de 2021; no menos cierto es, que al momento de su presentación lo dirigió al Tribunal Primero de Control Municipal, siendo lo correcto, al Juzgado Segundo de Control, a quien le corresponde la competencia territorial. Empero, se observa que el Tribunal Primero de Control Municipal que previno y se encontraba de guardia, no remitió el escrito acusatorio al Tribunal competente del asunto, a saber, el Segundo de Control Municipal, no pudiendo en el presente caso la aludida Instancia justificar el pronunciamiento del Archivo Judicial, sin previamente verificar la presentación o no del acto conclusivo que correspondía; a sabiendas de que las actuaciones provenían del Tribunal Primero de Control, en razón de la competencia territorial. De manera que, ha debido la Jueza Segunda de Control ser diligente, en cuanto a constatar antes de emitir una decisión de esta naturaleza, si el Ministerio Publico había presentado acto conclusivo, realizando las diligencias necesarias, ordenando al o la secretaria del tribunal verificar en la Oficina de Alguacilazgo, Tribunal, y corroborar además, oficiando al Tribunal Primero de Control Municipal solicitando información en cuanto a las peticiones, y/o consignaciones relacionadas con el presente asunto.

Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, la Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo relacionado con la caducidad y la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo; con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…omisis…
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21).
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para
el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
… (omisis)…
“ .. Por todo lo procedente explanado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL emite el siguiente pronunciamiento declara extemporáneo la acusación fiscal presentada en fecha 22-03- 2017, por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal de conformidad a lo establecido 363 del COPP, por consiguiente no se admite la acusación Fiscal formulada en contra del Ciudadano: […]
Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y "la caducidad" de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada.
En relación a tal aseveración, es oportuno señalar el contenido del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la "caducidad" de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este representante fiscal con el debido respeto, que la Jueza de Instancia en atención al contenido del artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las competencias comunes de los Tribunales de Control; ha debido en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el 17-04-2017 (día ciento cuarenta y ocho días (148) continuo desde la celebración de la audiencia de imputación) y no esperar que el Ministerio Público presente la acusación fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se la haya podido causar a los imputados de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio. En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación extracto de la sentencia Nº 216, del 01/06/2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó
“... 4.2 (Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó: “… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal-y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a /a caducidad de la acción yal correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado.
(Caducidad de Penal) En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al iuspuniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una fa tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida.
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como iuspuniendi"; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad…".

En el caso que nos ocupa, por tratarse de un delito de acción pública, específicamente, el ilícito penal de Posesión de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, y donde se impone el interés público y no el privado; no opera la institución de la caducidad en cuanto a la no presentación del acto conclusivo en el lapso de los sesenta días; pues ella sanciona el abandono de las victimas en los delitos de acción privada cuando no ejercen la acción en el tiempo exigido en las normas correspondientes; de manera que, mal podría castigarse asimismo el estado venezolano víctima del referido delito, por su apatía, inactividad o indolencia en presentar en tiempo hábil el acto conclusivo, mas aun cuando la caducidad es un término fatal.

En el caso bajo examen, la Jueza fundamento el archivo judicial en la caducidad, por establecer el 363 eiusdem claramente, que pasados los sesenta días continuos, el Juez decretará el archivo judicial contenido en el dispositivo 364 eiusdem, resultando improcedente la referida caducidad por los motivos supra indicados. Del mismo modo, resulta improcedente el dictamen relacionado con la Extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscal, en razón de que con su presentación se está concluyendo la fase de investigación dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del dispositivo 363 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que la acusación fue presentada a los veintiún días, luego de la audiencia de presentación de detenidos, ocurrida el 28 de agosto de 2021. Así se decide.

De manera que, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones determinó que la Jueza de Instancia en fecha 24 de enero de 2022 decretó el ARCHIVO JUDICIAL, conforme el dispositivo 364 eiusdem; sin comprobar efectivamente si el Ministerio Público había presentado cualesquiera de los actos conclusivos; observándose que la Fiscalía presento la acusación el 17 de Septiembre de 2021 contra el ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, a los veintiún días después del acto de presentación de detenidos efectuado en fecha 28 de Agosto del mismo año; por ante el Tribunal Primero de Control Municipal quien previno, enviando las actuaciones al Juzgado Segundo de Control Municipal en la misma data, con número de oficio 1CM-2021-000319, en razón de la competencia territorial. En tal sentido, el descuido, dejadez y desatención del órgano jurisdiccional, en no verificar la presentación o no del acto conclusivo, no puede recaer sobre la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico, quien tal como se evidencia en autos presentó acusación dentro del lapso de ley, cumpliendo así con lo pautado en el dispositivo 363 del texto adjetivo penal.

A la par con lo anterior, la Jueza Segunda de Control, si bien desde la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, acto acaecido en fecha 28 de agosto de 2021, dejó transcurrir más de ciento veinte días, a la fecha de la decisión el 24 de enero de 2022, no menos cierto es, que tal pronunciamiento no debió dictarse a la ligera, dados los efectos y consecuencias jurídicas que el referido dictamen acarrea; mas aun cuando el Ministerio Público presentó acusación con anticipación al aludido acto; conculcando con la decisión del Archivo Judicial y Extemporaneidad de la acusación, la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en el articulo 49 y 26, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, constata esta Alzada, que el escrito de acusación fiscal fue propuesto en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual es remitido por el referido Juzgado en fecha catorce (14) de febrero de 2022 y recibido en fecha 15 de febrero del año en curso por el Tribunal Segundo (2°) de Control Municipal; quien como consecuencia de lo anterior, en fecha 17 de febrero de 2022 ratificó el Archivo Judicial decretado el 24 de enero de 2022, y declaro la Extemporaneidad de la acusación.

Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal recurrido al momento de decretar el Archivo Judicial, expuso …”el acto conclusivo no constaba en el expediente para el momento de decretar el Archivo Judicial…” no obstante, debió indagar si el mismo fue presentado ante la oficina de alguacilazgo o, en el caso sub judice, oficiar al Tribunal que conoció la causa por primera vez, a los fines de tener la certeza que el Ministerio Publico no haya presentado su acto conclusivo, como se señaló ut supra, ya que de no aceptar la postura del recurrente cuando alega que interpuso el acto conclusivo en el lapso legal establecido, se estaría violentando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que viene a establecer una garantía de igualdad, para las partes, lo cual atentaría contra el principio del debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez, que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Es oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Citadas las argumentaciones facticas, legales y jurisprudenciales observa esta Corte que el caso bajo examen trae como consecuencia la nulidad de la decisión de ARCHIVO JUDICIAL por estar viciada, a tenor de lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Aprecia la Sala, como corolario del estudio general de las actuaciones, y previa alusión a la normativa legal y constitucional, que efectivamente la recurrida DECRETO ANTICIPADAMENTE EL ARCHIVO JUDICIAL; por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico presentó la acusación dentro del lapso de los sesenta días continuos, tal como lo prevé el artículo 363 ibídem; evento acontecido el 17 de Septiembre de 2021, habiendo transcurrido desde el 28 de Agosto de 2021, día de la audiencia de presentación de detenidos hasta el 17 de septiembre del indicado año, veintiún días. De forma que, la figura jurídica del Archivo Judicial dictado el 24 de Enero de 2022 resultó ser definitivamente anticipado, es decir, dictado dentro del lapso de los sesenta días continuos otorgados por el Legislador al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, de manera que se da por demostrado lo antepuesto a las explicaciones de la Jueza; cierto es que no habían pasado los sesenta días continuos al cual hace referencia el contenido articular 363 eiusdem, para que procediera, previa evaluación de las condiciones, el dictamen de Archivo Judicial; el cual vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el Principio de Seguridad Jurídica previsto en el artículo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara con lugar la denuncia. Y así se decide.-.

Adicional a lo anterior, la Sala estima, en respuesta a lo denunciado referente a la inmotivación; que evidentemente de la lectura a la decisión cuestionada, la misma resulto inmotivada, ello en razón de que la Jueza no dio razones fácticas y jurídicas del por qué caducó el lapso que tenía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, solo indicó que pasaron los sesenta días continuos sin que se presentara acusación, empero, no da argumentos del por qué operó la caducidad, y en que disposición jurídica y/o jurisprudencia fundamenta su decisión; además la recurrida no sustento lo de la extemporaneidad de la acusación, solo se limito a señalar, que en vista de que el escrito de ACUSACION fue presentado por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO DE ESTE TRIBUNAL, en fecha 15/02/2022, es extemporánea; sin realizar esa labor intelectual de análisis y estudio plasmando los argumentos que la llevaron a determinar lo decidido; vislumbrándose el vicio de inmotivación, e incumpliéndose con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, se declara con lugar la denuncia de inmotivación planteada, así se decide.-

En mérito de las consideraciones preliminares, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por las abogadas MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter Fiscal Provisorio Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua en la cual se decreto Archivo Judicial de las actuaciones a favor del ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, en atención al 364 eiusdem, decisión de la Sala, con sustento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva, y en consecuencia SE ANULA EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL y el auto que declaró de EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION,

Al hilo de lo anterior; y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2021-000200 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha 24 de enero de 2022, y 17 de febrero de 2022 mediante la cual resuelve decretar el archivo judicial de las actuaciones y declarar extemporánea la acusación, seguida al ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría y competencia siga conociendo de la misma, fije audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

SEXTO
DISPOSITIVA

En atención a cada una de las consideraciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter Fiscal Provisorio Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, SULYMARY GUANIPA RODRIGUEZ y MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Noveno (19°) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipio Santiago Mariño del estado Aragua en la cual se decretó Archivo Judicial y decretó la extemporaneidad de la acusación de fecha 17 de Febrero de 2022 a favor del ciudadano YONNY KASPAROV BENITEZ OROPEZA, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ANULA el fallo objeto del recurso de apelación, conforme al contenido articular 174, 175 y 179, todos, del texto adjetivo penal, artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efectos de reposición de la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo la decisión anulada por este fallo, fije la audiencia preliminar y decida con entera libertad de criterio y autonomía, con prescindencia del vicio observado. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que un nuevo Tribunal de Instancia Municipal distinto al que conoció, proceda a fijar la audiencia preliminar; con prescindencia del vicio advertido. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la fecha ut-supra señalada.
.

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior- Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior- Ponente)




Abg. VICTOR REYES
Secretario


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. VICTOR REYES
Secretario




CAUSA N° 2Aa-144-2022(Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA N°DP05-P-2021-000200 (Nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/g