REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de abril de 2019
208° y 160°
CAUSA Nº: EA-3210-17.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWIN PEÑUELA.
SANCIONADO: KEVIN JUNIOR CORONADO OPORTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Recibido en fecha 21/03/19, el Informe Psicológico realizado al sancionado KEVIN JUNIOR CORONADO OPORTO, titular de la cedula de identidad N° V-26.867.009, a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 19/07/17, en la causa EA-3210-17 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 16/02/2021, ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez”. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.
SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.
TERCERO: en fecha 21/03/19, se recibe informe psicológico del adolescente sancionado KEVIN JUNIOR CORONADO OPORTO, suscrito por Lic. JOSÉ MARTELL, Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario con sede en este Palacio de Justicia, en el cual plasma las siguientes observaciones: “…CONCLUSIONES: … ciudadano con avances en cuanto su contención reflexiva, con disminución de sus indicadores de agresividad y personalidad permeable. RECOMENDACIONES: Continuar con el abordaje psicológico. Reevaluar en 4 meses…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado KEVIN JUNIOR CORONADO OPORTO, fue impuesto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, la cual culmina en fecha 16/02/2021; de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lic. JOSE MARTELL, que el sancionado en marras, se evidencia las proyecciones a futuro presenta vaciedad, dando como resultado un proceso reflexivo de avance, pero mantiene indicadores de agresividad y personalidad permeable, por lo que se recomienda reevaluar en cuatro (4) meses. De ahí, que se concluya que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la referida sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, esta juzgadora sostiene que el presente caso resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la revisión de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado KEVIN JUNIOR CORONADO OPORTO, quien se encuentra actualmente detenido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA), por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente debe ser reevaluado en cuatro (4) meses, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles. En consecuencia, se acuerda fijar nueva fecha ante el Equipo Multidisciplinario para que dicho adolescente sea reevaluado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTENER la revisión de medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado KEVIN JUNIOR CORONADO OPORTO, quien se encuentra actualmente detenido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA), por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente debe ser reevaluado en cuatro (4) meses, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles. SEGUNDO: acuerda fijar nueva fecha ante el Equipo Multidisciplinario para que dicho adolescente sea reevaluado, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).